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Sanción: 06 de Noviembre de 2003. n Promulgación. 31/12/03 D.P. N° 3011. n Publicación. B.O.P. 09/01/04. n Artículo 1º.- Sustitúyese el inciso l), del artículo 120 de la Ley provincial Nº 439, por el siguiente texto: n “l) los ingresos obtenidos por asociaciones, entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación, científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremiales únicamente por el cobro de las cuotas sociales y otras contribuciones que perciban de sus asociados, benefactores o terceros, o por la realización de festivales o actos de cultura, deportivos o de esparcimiento, por la venta de medicamentos y prestaciones de servicios de salud, por la prestación de servicios de salud, por la prestación de servicios encomendados y abonados por el Estado provincial, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de constitución o documento similar, y en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En estos casos, se deberá contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad competente, según corresponda.”. n Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo provincial. |