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Sanción: 27 de Noviembre de 2003. n Promulgación. 22/12/03 D.P. N° 2856. n Publicación: B.O.P. 31/12/03. n TÍTULO I n
n REQUISITOS DEL EJERCICIO PROFESIONAL n
n Artículo 1°.- El ejercicio de la profesión de abogado en la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, se regirá por las prescripciones de la presente Ley y, subsidiariamente, por las normas de los Códigos de procedimientos provinciales y demás leyes que se dicten en su consecuencia. n
n La protección de la libertad y dignidad de la profesión del abogado forma parte de las finalidades de esta Ley y ninguna de sus disposiciones podrá entenderse en un sentido que las menoscabe o restrinja. n
n Artículo 2º.- Los Colegios Públicos de Abogados, uno por cada Distrito judicial provincial, tendrán a su cargo el gobierno y administración de la matrícula de abogados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la presente Ley. n
n Artículo 3º.- Para ejercer la profesión de abogado en jurisdicción de la provincia de Tierra del Fuego se requiere: n
n a) Poseer título universitario habilitante expedido por autoridad competente; n
n b) hallarse inscripto en la matrícula; n
n c) haber jurado ante el Colegio Público de Abogados correspondiente al Distrito judicial de su domicilio en Tierra del Fuego; n
n d) no encontrarse incurso en las incompatibilidades o impedimentos previstos en el siguiente artículo. n
n Artículo 4º.- No se podrá ejercer la profesión de abogado y procurador en la provincia de Tierra del Fuego en los siguientes casos: n
n a) Por incompatibilidad: n
n 1.- El Gobernador, Vicegobernador, ministros, secretarios, legisladores y los funcionarios responsables de entes autárquicos y descentralizados de la Provincia, intendentes municipales, concejales y demás funcionarios públicos que por Constitución Nacional o Provincial, Ley nacional o provincial, Carta Orgánica Municipal u ordenanza, tengan prohibido el ejercicio de la profesión, mientras dure el ejercicio de su mandato; n
n 2.- los magistrados, funcionarios, y empleados judiciales de cualquier fuero y jurisdicción; los que se desempeñen en el Ministerio Público; Fiscal de Estado, titular y adjunto; los integrantes de tribunales administrativos, excepto cuando el ejercicio profesional resulte una obligación legal, representando o patrocinando al Estado nacional, provincial, o municipal; n
n 3.- los magistrados y funcionarios de los tribunales municipales de faltas; n
n 4- los abogados jubilados como tales, cualquiera sea la jurisdicción donde hayan obtenido la jubilación, en la medida dispuesta por la legislación previsional que les sea aplicable; n
n 5.- los magistrados y funcionarios judiciales jubilados como tales, limitándose la incompatibilidad a la actuación ante el fuero al que hubieren pertenecido y por el término de cuatro (4) años a partir de su cese; n
n 6.- los abogados que siendo escribanos posean un registro notarial en la Provincia, bajo los alcances comprendidos por la Ley provincial N° 286 o la que en el futuro la modifique o sustituya, o bajo dependencia de entidades públicas; n
n 7.- los abogados que ejerzan las profesiones de contador público, martillero o cualquier otra considerada auxiliar de la Justicia, limitándose la incompatibilidad a la actuación ante el tribunal o juzgado en que hayan sido designados como auxiliares de la Justicia, y mientras duren sus funciones. n
n b) Por especial impedimento: n
n 1.- Los suspendidos en el ejercicio profesional por los Colegios Públicos que crea esta Ley; n
n 2.- los excluidos de la matrícula profesional, tanto en la provincia de Tierra del Fuego como en cualquier otra de la República, por sanción disciplinaria aplicada por el Colegio o por los organismos competentes de las provincias y/o ciudad autónoma de Buenos Aires mientras no sean objeto de rehabilitación. n
n Artículo 5°.- Los abogados comprendidos en las incompatibilidades del artículo anterior deberán comunicar fehacientemente tal circunstancia al Consejo Directivo, dentro de los diez (10) días posteriores a la producción del hecho. Asimismo deberán informar la causal y el lapso de su duración, de lo que se tomará debida nota en la matrícula. La omisión de la denuncia mencionada lo hará pasible de la sanción prevista en la presente Ley. No obstante lo expuesto, podrán actuar en causa propia o en la de su cónyuge, ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, pupilo o adoptado, así como también en las que sean inherentes a su cargo o empleo, pudiendo devengar honorarios conforme a las leyes. n
n TÍTULO IIn
n CAPÍTULO I n
n JERARQUÍA DEL ABOGADO. DEBERES Y DERECHOS n
n Artículo 6°.- Son deberes específicos de los abogados, sin perjuicio de otros que se señalen en leyes especiales, los siguientes: n
n a) Observar fielmente la Constitución Nacional, Provincial y la legislación que en su consecuencia se dicte; n
n b) tener estudio o domicilio constituido dentro del radio de la jurisdicción provincial donde ejerza su profesión; n
n c) comunicar al Colegio todo cambio de domicilio que efectúen, así como también la cesación o reanudación de sus actividades profesionales; n
n d) comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional; n
n e) observar con fidelidad el secreto profesional, salvo autorización fehaciente del interesado; n
n f) abonar el monto que fije la Asamblea de Matriculados del Colegio donde se encuentra matriculado en concepto de inscripción de la matrícula y la cuota mensual que fije la misma en concepto de pago de la matrícula anual. n
n Artículo 7°.- Son derechos específicos y exclusivos de los abogados matriculados, en ejercicio de la matrícula y en ejercicio de la profesión, los siguientes: n
n a) Evacuar consultas jurídicas y percibir remuneración no inferior a las establecidas en las leyes arancelarias; n
n b) defender, patrocinar y representar judicial y extrajudicialmente a sus clientes; n
n c) guardar el secreto profesional; n
n d) comunicarse libremente con sus clientes respecto de los intereses jurídicos de éstos, cuando se hallaren privados de su libertad; n
n e) la inviolabilidad de su estudio profesional, en resguardo de la garantía constitucional de la defensa en juicio. Se establece expresamente la prohibición de allanamiento de los estudios jurídicos y/o la intervención judicial de los teléfonos de los mismos; n
n f) elegir a un matriculado en ejercicio de la matrícula y de la profesión como representante ante el Consejo de la Magistratura. n
n Artículo 8°.- El abogado en el ejercicio profesional estará equiparado a los magistrados judiciales en cuanto al trato, consideración y respeto que se le debe. Sin perjuicio de las sanciones penales que pudieren corresponder a quien no observara esta norma, el abogado afectado tendrá derecho a efectuar una reclamación ante el superior jerárquico del infractor que deberá tramitarse sumariamente. Además el afectado deberá comunicar de inmediato al Colegio cualquier violación de la presente norma, quien podrá constituirse en parte de dichas actuaciones. n
n Artículo 9°.- Sin perjuicio de los derechos que les acuerden las leyes, es facultad de los abogados en el ejercicio de su profesión requerir a las entidades públicas información concerniente a las cuestiones que se les haya encomendado y asimismo tener libre acceso personal a archivos y demás dependencias administrativas en las que existan registros de antecedentes. Se exceptúan de esta disposición las informaciones, registros y archivos cuyas constancias se declaren reservadas por disposición legal, en cuyo caso el abogado deberá requerir el informe por intermedio del juez de la causa. n
n Artículo 10.- En dependencias policiales, penitenciarias u organismos de seguridad, deberán proporcionarse al abogado los informes que éste requiera respecto de los motivos de detención de cualquier persona y el nombre del Juez a cuyo cargo se hallare la causa. Dicho informe deberá ser proporcionado por escrito y/o verbalmente, por intermedio del funcionario de mayor jerarquía existente al momento del requerimiento. No podrán establecerse horarios para evacuar tales pedidos, a cuyo efecto se consideran hábiles las veinticuatro (24) horas del día y todos los días del año. La sola exhibición de la credencial otorgada por el Colegio es requisito suficiente para acreditar la condición de abogado. n
n Artículo 11.- Con la sola exhibición de la credencial profesional, el abogado podrá examinar, compulsar y retirar copias a su costa de libros, registros, actuaciones judiciales y administrativas nacionales,provinciales y municipales y de registros notariales cuya publicidad no se encuentre prohibida por las leyes que rigen el procedimiento o el acto registral. n
n Artículo 12.- Queda expresamente prohibido a los abogados: n
n a) Representar, patrocinar y/o asesorar simultáneamente o sucesivamente en una misma causa, intereses opuestos; n
n b) ejercer la profesión en procesos en cuya tramitación hubiera intervenido anteriormente como juez de cualquier instancia, secretario o representante del Ministerio Público; n
n c) autorizar el uso de su firma o nombre a personas que, sin ser abogados, ejerzan actividades propias de la profesión; n
n d) publicar avisos que induzcan a engaño u ofrecer ventajas que resulten violatorias de las leyes en vigor, o que atenten contra la ética profesional; n
n e) recurrir directamente, o por terceras personas, a intermediarios remunerados para obtener asuntos; n
n f) disponer la distribución o participación de honorarios con personas que carezcan de título habilitante para el ejercicio profesional; n
n g) asegurar al cliente el éxito del pleito; n
n h) retener indebidamente documentación perteneciente a sus clientes o demorar injustificadamente la entrega de dinero o valores y siempre que sean requeridos en forma fehaciente y expresa y corresponda su devolución. n
n Artículo 13.- Ningún juez de la Provincia, podrá ordenar el allanamiento a los Estudios jurídicos de los abogados, ni la intervención de sus teléfonos, ni de su correspondencia, ni de sus comunicaciones o bases informáticas, siempre que se trate de causas relacionadas con el ejercicio de su profesión. En caso de ser objeto el profesional de una imputación penal a título personal, las medidas mencionadas podrán realizarse con la previa comparecencia de dos (2) representantes del Colegio correspondiente, el que será notificado fehacientemente en la persona de su presidente de la medida dispuesta, indicando fecha, lugar, hora y Estudio jurídico. Los representantes del Colegio presenciarán la medida judicial, a los efectos de salvaguardar el secreto profesional del abogado afectado, debiendo versar la medida judicial sobre cuestiones concretas, especificando en la manda judicial la información o documentación requerida por el Juez. Dichas medidas judiciales serán diligenciadas personalmente por el Juez, no pudiendo ser reemplazado por otro funcionario de menor jerarquía, bajo pena de nulidad. n
n TÍTULO III n
n MATRÍCULA n
n INSCRIPCIÓN EN LA MATRÍCULAn
n Artículo 14.- La matrícula será administrada por los Colegios Públicos de Abogados de cada Distrito judicial provincial, de conformidad con lo dispuesto en la presente norma. n
n Artículo 15.- La solicitud de inscripción en la matrícula será presentada al Colegio Público de Abogados correspondiente al Distrito judicial provincial del domicilio real del peticionante el que, en un plazo de diez (10) días hábiles, procederá a elevar la misma al Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, juntamente con la documentación acompañada, previa verificación del cumplimiento de los requisitos formales exigidos por el artículo 17 de la presente Ley, y si no se encuentra alcanzado por alguna de las incompatibilidades previstas en la normativa vigente. La intervención del Superior Tribunal de Justicia, será por el plazo previsto en el artículo 71 de la presente Ley. n
n Artículo 16.- El Superior Tribunal de Justicia, verificará si el peticionante reúne los requisitos exigidos por la presente Ley y, a tal fin, procederá a realizar todos los pedidos de informes pertinentes tanto a la universidad que expidió el Título académico, como asimismo a los Colegios Públicos de Abogados del país en donde tenga o haya tenido matrícula, y a los registros públicos pertinentes a los fines de corroborar la autenticidad de la documentación acompañada por el peticionante, como asimismo los extremos exigidos por la ley. Asimismo requerirá por intermedio de la Secretaría de Superintendencia los antecedentes del peticionante al Registro Nacional de Reincidencia Criminal a los fines del cumplimiento de los recaudos de la presente Ley. La intervención del Superior Tribunal, será por el plazo previsto en el artículo 71 de la presente Ley. n
n Artículo 17.- Para inscribirse en la matrícula de los Colegios que por esta Ley se crean, se requiere: n
n a) Acreditar la identidad personal; n
n b) presentar Título de abogado expedido y/o reconocido por autoridad nacional competente con sus respectivas legalizaciones y certificaciones de los Ministerios de Educación y del Interior de la Nación; n
n c) presentar certificado de buena conducta; n
n d) denunciar el domicilio real y constituir uno dentro de la jurisdicción del Colegio Público de Abogados en que se pretenda matricular; n
n e) presentar una declaración jurada de no estar afectado por ninguna de las incompatibilidades o impedimentos referidos en el artículo 4° de la presente Ley; n
n f) abonar las sumas que establezca la Asamblea de Matriculados del Colegio donde se pretende matricular, en concepto de inscripción a la matrícula; n
n g) prestar juramento profesional ante el Colegio. n
n Artículo 18.- La solicitud de inscripción a la matrícula, una vez cumplidos los trámites exigidos en los artículos 15, 16 y 17 de esta Ley, será publicada por el Colegio Público de Abogados correspondiente, por el lapso de treinta (30) días corridos, en la sede del mismo, y en los edificios donde funcione la Justicia provincial, a los fines de la presentación de oposiciones fundadas en la inobservancia de algunos de los requisitos que exige la presente Ley. El Colegio correspondiente evaluará las oposiciones presentadas, debiendo expedirse dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a la presentación. La falta de resolución dentro de dicho plazo, implicará tener por aceptada la solicitud del peticionante. n
n Artículo 19.- El rechazo del pedido de inscripción sólo podrá fundarse en el incumplimiento de alguno de los requisitos previstos en la presente Ley, y deberá ser decidido por el voto como mínimo de los dos tercios (2/3) de los miembros del Consejo Directivo. En caso de denegatoria, el peticionante interesado podrá interponer recurso de apelación ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia. Dicho recurso deberá ser deducido y fundado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la correspondiente notificación. El recurso se concederá al solo efecto devolutivo. El Superior Tribunal dará traslado por cinco (5) días hábiles al Colegio. Vencido ese plazo, el Tribunal resolverá la apertura a prueba por veinte (20) días, si hubiera sido solicitada por el apelante y se considerara procedente la misma. Concluida la substanciación del recurso o vencido el período de prueba, el Superior Tribunal dictará resolución dentro de los treinta (30) días hábiles posteriores, que serán improrrogables. n
n Artículo 20.- Será condición indispensable y necesaria para obtener la matrícula, la jura del profesional que se encuentre en condiciones, ante el Colegio de Abogados del Distrito judicial correspondiente, estableciéndose que dicha jura será realizada al menos cuatro (4) veces en el año conforme el calendario que establezca cada Colegio. n
n El profesional prestará juramento ante el Presidente del Colegio Público de Abogados, de desempeñar su profesión con dignidad, decoro, probidad y con sujeción a las normas legales y éticas de la presente Ley, procurando la recta aplicación del Derecho, conforme a la Constitución Nacional y Constitución Provincial. n
n Artículo 21.- Una vez efectuada la jura por el profesional y comunicada dicha circunstancia al Superior Tribunal de Justicia, éste le extenderá en forma inmediata el número de matrícula profesional correspondiente y su credencial. n
n Artículo 22.- El Colegio Público de Abogados de cada Distrito, entregará al matriculado la credencial a que se refiere el artículo anterior, la que contendrá su fotografía, número de documento de identidad, domicilio legal y número de matrícula. Contendrá asimismo en su reverso la transcripción de los artículos 8º y 9º de esta Ley. n
n Artículo 23.- Cada uno de los Colegios tendrá a su cargo la actualización de la matrícula de abogados, debiendo comunicar las modificaciones que se operen en la misma al Superior Tribunal de Justicia. n
n Artículo 24.- Los abogados matriculados que con posterioridad a la inscripción, incurran en alguna de las incompatibilidades especificadas en el artículo 4° podrán reincorporarse a la matrícula al cesar las causas de incompatibilidad allí enunciadas. n
n TÍTULO IV n
n COLEGIACIÓN DE ABOGADOS n
n CAPÍTULO I n
n CREACIÓN DE LOS COLEGIOS n
n DENOMINACIÓN. MATRICULACIÓN. PERSONERÍA n
n Artículo 25.- Créanse en la provincia de Tierra del Fuego, dos Colegios de Abogados, los que se denominarán Colegio Público de Abogados de Río Grande y Colegio Público de Abogados de Ushuaia, los cuales controlarán el ejercicio de la profesión de abogado ajustándose a las disposiciones de la presente Ley. n
n Los Colegios Públicos de Abogados que se crean por medio de la presente funcionarán con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público no estatal. Sin perjuicio de las remisiones especiales, la actuación de cada uno de los Colegios a que se refiere al ejercicio del cometido administrativo que esta Ley le habilita, se regirá observando supletoriamente la Ley provincial N° 141 de Procedimientos Administrativos. n
n Prohíbese el uso, por asociaciones o entidades particulares que se constituyan en lo sucesivo, de la denominación Colegio Público de Abogados de Río Grande y Colegio Público de Abogados de Ushuaia u otras que por su semejanza puedan inducir a confusiones. n
n Artículo 26.- A los fines de delimitar territorialmente la competencia de cada uno de los Colegios establecidos por esta Ley se crean dos jurisdicciones, la primera cuya cabecera estará en la ciudad de Río Grande, comprenderá la jurisdicción correspondiente al Distrito Judicial Norte de la Provincia y la segunda con cabecera en la ciudad de Ushuaia, comprenderá al Distrito Judicial Sur de la Provincia. n
n Artículo 27.- Serán matriculados al Colegio Público de Abogados de cada jurisdicción de la provincia de Tierra del Fuego, los abogados con domicilio real en la Provincia que a la fecha de la sanción de la presente Ley se encuentreninscriptos en el registro de la matrícula llevada por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, de conformidad al domicilio denunciado que corresponda a cada jurisdicción, conforme las prescripciones de la presente Ley y los abogados que en el futuro se matriculen conforme las disposiciones de esta Ley. n
n La matrícula otorgada por los Colegios Públicos de Abogados conforme a la presente Ley, deberá mantenerse vigente con el pago del arancel al Colegio Público de Abogados del domicilio real correspondiente y será válida en cualquiera de las jurisdicciones. n
n Artículo 28.- La matriculación implicará el ejercicio del poder disciplinario sobre el inscripto, el cual será ejercido por las autoridades del Colegio donde se encuentre matriculado, y el acatamiento de éste al cumplimiento de los deberes y obligaciones fijados por esta Ley. n
n CAPÍTULO IIn
n FINALIDAD. FUNCIONES. DEBERES Y FACULTADES n
n Artículo 29.- Los Colegios Públicos de Abogados creados por esta Ley tendrán las siguientes facultades generales: n
n a) El gobierno y administración de la matrícula de los abogados en cada una de sus jurisdicciones; n
n b) ejercer el poder disciplinario sobre los matriculados de su jurisdicción; n
n c) defender a los miembros del Colegio para asegurarles el libre ejercicio de la profesión conforme a las leyes, velar por la dignidad y el decoro profesional de los abogados y afianzar la armonía entre ellos; n
n d) contribuir con el mejoramiento de la administración de justicia; n
n e) evacuar las consultas que le sean requeridas en cuanto a la designación de los magistrados; n
n f) dictar normas de ética profesional, que inexcusablemente deberán observar los abogados y la aplicación de las sanciones que aseguren su cumplimiento; n
n g) propender a la creación de un organismo provincial representativo de los dos Colegios creados por esta Ley; n
n h) colaborar con los Poderes públicos en la elaboración de la legislación en general; n
n i) crear una Caja de jubilaciones. n
n Artículo 30.- Los Colegios Públicos de Abogados tendrán las siguientes atribuciones para el cumplimiento de sus finalidades: n
n a) Controlar la matrícula de los abogados ejerciendo el poder disciplinario sobre los mismos a través del Tribunal de Ética y Disciplina, conforme a las normas establecidas en la presente Ley; n
n b) controlar el efectivo cumplimiento de las sanciones disciplinarias impuestas a los abogados matriculados; n
n c) cooperar en los estudios de planes académicos y/o universitarios, y de cursos jurídicos especiales, realizando o participando en trabajos, congresos, reuniones y conferencias que hagan a la formación del abogado; n
n d) promover la creación de una biblioteca jurídica y el otorgamiento de becas que propicien el estudio y especializaci&oa |