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Sanción y Promulgación: 22 de Marzo de 1978. \nPublicación: B.O.T. 03/04/78. \nArtículo 1º.- Modifícase el Título Octavo del Libro Primero, Parte General del Código Fiscal Ley 11 de la siguiente forma: \n1.1.- Sustitúyese el artículo 34 por el siguiente: “Sin perjuicio de las sanciones que pudiera corresponder por aplicación de lo dispuesto en los artículos 35, 36, 37 y 38, la falta de pago total o parcial a su vencimiento, de los impuestos, tasas, contribuciones y sus adicionales, anticipos e ingresos a cuenta, hace surgir sin necesidad de interpelación alguna, la obligación de abonar conjuntamente con aquéllos y en concepto de interés, que se calculará sobro la deuda omitida no sujeta a actualización, conforme lo dispuesto en el artículo 49 inciso a) a razón del OCHO POR CIENTO (8%) mensual, computándose las fracciones de mes en forma proporcional. \nCuando se trate de ingresos efectuados en iguales condiciones por agentes de retención, los intereses expresados se incrementarán en un CINCUENTA POR CIENTO (50%). La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva por parte de la Dirección al recibir el pago de la deuda principal.”. \n1.2.- Sustitúyese el artículo 35 por el siguiente: “Los infractores a los deberes formales establecidos en este Código o en otras Leyes Fiscales, así como las disposiciones de la Dirección tendientes a requerir la cooperación de los contribuyentes, responsables o terceros en las tareas de percepción, verificación y fiscalización de las obligaciones impositivas serán reprimidos con multas de PESOS DIEZ MIL ($10.000) hasta PESOS CIEN MIL ($100.000) sin perjuicio de las multas que pudieran corresponder por omisión o defraudación fiscal.”. \n1.3.- Sustitúyese el artículo 49 por el siguiente: “Los créditos a favor de la Dirección o a favor de los contribuyentes, emergentes de impuestos, tasas, contribuciones, sus anticipos, pagos a cuenta y/o multas regidos por este Código, serán actualizados en forma automática y sin necesidad de interpelación alguna por parte del acreedor cuando: \na) Los impuestos, tasa contribuciones, sus anticipos, pagos a cuenta y/o multas que ingresen con posterioridad a los sesenta (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento; y \nb) los contribuyentes solicitaren devolución, repetición, reintegro o compensación de impuestos, tasas, contribuciones, sus anticipos, pagos a cuentas y/o multas, con los recaudos formales que la Dirección establezca. \nLa actualización se efectuará sobre la base de la variación de los índices estacionalizados del costo nivel de vida en Ushuaia producido entre el mes anterior al del vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de las obligaciones y el mes anterior al del pago para el caso del inciso a); y entre el mes anterior al de interposición del pedido de devolución, repetición, reintegro y/o compensación y al mes anterior a aquél en que se efectivice el hecho para el caso del inciso b). Las fracciones de mes se computarán como mes entero. Las deudas a favor del fisco actualizadas de acuerdo a lo dispuesto precedentemente devengarán en concepto de interés el UNO POR CIENTO (l%) mensual, que se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde la fecha de vencimiento y hasta aquélla en que se pague, computándose las fracciones de mes en forma proporcional.”. \nArtículo 2º.- Comuníquese, dése al Boletín Oficial del Territorio Cumplido Archívese. |