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Sanción y Promulgación: 27 de Diciembre de 1971. \nPublicación: B.O.T. 24/01/72. \n\n \n Artículo 1º.- Apruébase el Régimen Impositivo para el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud estructurado en el Código Fiscal que, compuesto de 236 artículos se agrega a la presente como parte integrante de la misma. \n\n Artículo 2º.- Los gravámenes previstos en el Código Fiscal que se aprueban por esta Ley, se aplicarán desde el 1º de enero de 1972. \n\n Artículo 3º.- Derógase la Ley 15.263 sancionada por el Honorable Congreso Nacional en su carácter de Legislatura local en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Ley Nº 2191/57. \n\n Artículo 4º.- Comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial. \n\n CODIGO FISCAL DEL TERRITORIO NACIONAL DE LA TIERRA DEL FUEGO ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUD \n\n LIBRO PRIMERO \nPARTE GENERAL \n\n TITULO PRIMERO \nDE LAS OBLIGACIONES FISCALES \n\n Artículo 1º.- Las obligaciones fiscales, consistentes en impuestos, tasas y contribuciones, que establezca el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud, se regirán por las disposiciones de este Código y por Leyes fiscales especiales. \n\n Artículo 2º.- Son impuestos las prestaciones pecuniarias que, por disposición del presente Código o de leyes especiales, estén obligadas a pagar al Territorio las personas que realicen actos u operaciones, o se encuentren en situaciones que la Ley considera como hechos imponibles. \nEs hecho imponible, todo hecho, acto, operación o situación de la vida económica de los que este Código o leyes fiscales especiales hagan depender el nacimiento de la obligación impositiva. \n\n Artículo 3º.- Son tasas las prestaciones pecuniarias que, por disposición del presente Código o de leyes especiales, estén obligadas a pagar al Territorio las personas como retribución de servicios administrativos o judiciales prestados a las mismas. \n\n Artículo 4º.- Son contribuciones las prestaciones pecuniarias que, por disposición de este Código o de leyes fiscales especiales, estén obligadas a pagar al Territorio las personas que obtengan beneficios o mejoras en los bienes de su propiedad o poseídos a título de dueño, por obras o servicios públicos generales. \n\n TITULO SEGUNDO \nDE LA INTERPRETACION DEL CODIGO Y DE LAS LEYES FISCALES \n\n Artículo 5º.- Son admisibles todos los métodos para la interpretación de las disposiciones de este Código y demás Leyes fiscales, pero en ningún caso se establecerán impuestos, tasas o contribuciones, ni se considerará a ninguna persona como contribuyente o responsable del pago de una obligación fiscal, sino en virtud de este Código u otra Ley. Sus normas serán aplicadas en forma tal que el propósito de la Ley se cumpla de acuerdo con los principios de una razonable y discreta interpretación. En materia de exenciones la interpretación será estricta. \n\n Artículo 6º.- Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos imponibles, se atenderá a los actos o situaciones efectivamente realizadas, con prescindencia de las formas o de los contratos del derecho privado en que se exterioricen. \n\n TITULO TERCERO \nDEL ORGANO DE LA ADMINISTRACION FISCAL \n\n Artículo 7º.- Todas las funciones referentes a la recaudación, fiscalización, determinación y devolución de los impuestos, tasas, contribuciones, sus accesorios y multas establecidos por este Código u otras leyes fiscales, así como la tutela de los intereses del fisco en las acciones judiciales de apremio o repetición de impuestos, tasas, contribuciones, sus intereses y multas o en las que se cuestione su procedencia así como la aplicación de sanciones, previa instrucción de sumario por las infracciones a las disposiciones del presente Código u otras leyes fiscales corresponderán, salvo expresa disposición en contrario, a la Dirección General de Rentas dependiente del Ministerio de Economía y Obras Públicas. La Dirección General de Rentas se llamará en el presente Código y en las otras leyes fiscales simplemente la Dirección o la Dirección General. \n\n Artículo 8º.- Todas las facultades y poderes atribuidos por este Código y otras leyes fiscales la Dirección, serán ejercidas por el Director General o quien legalmente lo sustituya, de conformidad con las normas que dicte el Gobierno Territorial, para la organización de dicha repartición. \n\n Artículo 9º.- El Director General o quien lo sustituya representa a la Dirección frente a los poderes públicos, a los contribuyentes, responsables y a los terceros. \nEl Director General podrá delegar sus funciones y facultades en funcionarios dependientes, de manera general o especial, dentro de los límites que establezca el Gobierno Territorial. \n\n Artículo 10.- En los casos en que la Dirección sea parte en actuaciones de apremio o repetición de obligaciones fiscales y en las que se cuestione la procedencia de la aplicación de las obligaciones fiscales, establecidas por este Código o leyes fiscales, la representación de la Dirección General estará a cargo de los procuradores o agentes fiscales o de los representantes especiales que dicha repartición designe para ese cometido a quienes se notificará de las actuaciones y demás providencias que se dicten. \nLa representación ejercida por los funcionarios especiales excluirá la intervención de los procuradores o agentes fiscales. \n\n Artículo 11.- Cuando la representación del Fisco se encuentre a cargo de representantes especiales designados por la Dirección, éstos podrán actuar en todos los tribunales, cualesquiera sea el monto y naturaleza del asunto, pudiendo, además ser patrocinados por los letrados de la Dirección. \nLa personería de los representantes especiales será acreditada ante los jueces por un certificado de su nombramiento, expedido por la Dirección. \n\n Artículo 12.- En caso de corresponder honorarios en juicio, los representantes del Fisco los percibirán únicamente cuando no se hallen a cargo del Territorio o no afecten directa o indirectamente el interés fiscal. \nCuando la representación se encuentre a cargo de los funcionarios de la Dirección, ésta podrá fijar la forma de distribución de los honorarios. \n\n Artículo 13.- La Dirección General reglará todo lo referente a las demás funciones y forma de actuar de los representantes del Fisco en la gestión y cobro de las deudas por obligaciones fiscales en las actuaciones judiciales en que se cuestione la procedencia de la aplicación de las obligaciones fiscales establecidas por este Código o leyes fiscales especiales y en las que se reclame la devolución de lo pagado. \n\n TITULO CUARTO \nDE LOS SUJETOS PASIVOS DE LAS OBLIGACIONES FISCALES \n\n Artículo 14.- Están obligados a pagar los impuestos, tasas y contribuciones en la forma y oportunidad establecidos en el presente Código y leyes fiscales especiales, personalmente o por intermedio de sus representantes legales, los contribuyentes y sus herederos, según las disposiciones del Código Civil. \n\n Artículo 15.- Son contribuyentes de los impuestos las personas de existencia visible, capaces o incapaces, las personas jurídicas, las sociedades, asociaciones y entidades con o sin personería jurídica, que realicen los actos u operaciones o se hallen en las situaciones que este Código o leyes fiscales especiales consideren como hechos imponibles. \nSon contribuyentes de las tasas las personas y los otros sujetos indicados en el párrafo anterior, a los cuales el Territorio preste un servicio administrativo o judicial que, por disposición de este Código o leyes fiscales especiales, deba retribuirse con el pago de una tasa. \nSon contribuyentes de las contribuciones las personas y los otros sujetos indicados en el primer párrafo de este artículo, que obtengan el beneficio que, por disposición de este Código o de leyes fiscales especiales, sea causa de la obligación pertinente. \n\n Artículo 16.- Cuando un mismo hecho imponible sea realizado por dos o más personas, todas se considerarán como contribuyentes por igual y serán solidariamente obligadas al pago del tributo por la totalidad del mismo, salvo el derecho del Fisco, a dividir la obligación a cargo de cada una de ellas. \nLos hechos imponibles realizados por una persona o entidad se atribuirán también a otra persona o entidad con la cual aquélla tenga vinculaciones o resultare que ambas personas o entidades pueden ser consideradas como contribuyendo una unidad o conjunto económico. En este caso, ambas personas o entidades se considerarán como contribuyentes codeudores de los impuestos, con responsabilidad solidaria y total. \nAnáloga disposición rige con respecto a las tasas y contribuciones. \n\n Artículo 17.- Están obligadas a pagar los impuestos, tasas y contribuciones en cumplimiento de la deuda tributaria de los contribuyentes en la forma y oportunidad que rijan para aquellos o que expresamente se establezca, las personas que administren o dispongan de los bienes de los contribuyentes, las que participen por sus funciones públicas o por su oficio o profesión, en la formalización de actos u operaciones que este Código o leyes fiscales especiales consideren como hechos imponibles o servicios retribuibles o beneficios que sean causas de contribuciones y todos aquellos que este Código o leyes fiscales designen como agentes de retención o de recaudación. \n\n Artículo 18.- Los responsables indicados en el artículo anterior responden con todos sus bienes y solidariamente con el contribuyente por los impuestos, tasas y contribuciones adeudadas por éste, salvo que demuestren que el mismo los haya colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y tempestivamente con su obligación. Igual responsabilidad corresponde, sin perjuicio de las sanciones que establezca este Código u otras leyes fiscales, a todos aquellos que, intencionalmente o por culpa, facilitaren u ocasionaren el incumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente o demás responsables. \n\n Artículo 19.- Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de empresas o explotaciones o en bienes que constituyan el objeto de hechos imponibles o servicios retribuibles o beneficios que originen contribuciones, responderán solidariamente con el contribuyente y demás responsables por el pago de impuestos, tasas y contribuciones; salvo que la Dirección General hubiere expedido la correspondiente certificación de no adeudarse gravámenes o que, ante un pedido de deuda no se hubiere expedido en el plazo que se fije al efecto. \n\n Artículo 20.- Las obligaciones y responsabilidades establecidas por los artículos precedentes con relación a los impuestos, tasas y contribuciones son aplicables igualmente con respecto a sus accesorios y multas. \n\n TITULO QUINTO \nDEL DOMICILIO \n\n \n Artículo 21.- El domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables es el lugar donde éstos residen habitualmente, tratándose de personas visibles o el lugar en el cual se halle el centro principal de sus actividades, en el caso de otros sujetos. \nEl domicilio deberá ser consignado en las presentaciones que los sujetos pasivos hagan a la Dirección y todo cambio del mismo debe ser denunciado dentro de los quince (15) días de efectuado. \nLa Dirección reputará subsistente el último domicilio consignado por el contribuyente o responsable, mientras no se haya comunicado algún cambio. \n\n Artículo 22.- Cuando el contribuyente o responsable se domicilie fuera de la jurisdicción del Territorio y no tenga en el mismo algún representante, o no se pueda establecer el domicilio de éste, se considerará como domicilio el lugar del Territorio en el que el contribuyente o responsable tenga sus inmuebles o su negocio o ejerza su explotación o actividad lucrativa o, subsidiariamente, el lugar de la última residencia en el Territorio. \n\n TITULO SEXTO \nDE LOS DEBERES FORMALES DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES Y DE TERCEROS \n\n Artículo 23.- Los contribuyentes y demás responsables deben cumplir las obligaciones que este Código o leyes fiscales establezcan con el fin de facilitar la percepción, determinación, verificación, fiscalización y ejecución de los impuestos, tasas, contribuciones, sus accesorios y multas. \nSin perjuicio de lo que se establezca de manera especial, los contribuyentes y responsables están obligados: \n1) A presentar declaración jurada de todos los hechos imponibles atribuidos a ellos, por las normas de este Código o leyes fiscales, salvo expresa disposición en contrario; \n2) a comunicar a la Dirección, dentro de los quince (15) días de verificado cualquier cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos hechos imponibles, o modificar o extinguir los existentes; \n3) a conservar por el término de la prescripción y presentar a cada requerimiento de la Dirección, todos los elementos y documentos que de algún modo se refieran a las operaciones y situaciones, que constituyan los hechos imponibles y sirvan como comprobantes de veracidad de los datos consignados en las declaraciones juradas u otros documentos; \n4) a contestar cualquier pedido de la Dirección de informes y aclaraciones con respecto a sus declaraciones juradas o, en general, a las operaciones, situaciones, servicios, beneficios o mejoras que, a juicio de la Dirección, puedan constituir hechos imponibles; \n5) a facilitar con todos los medios a su alcance las tareas de verificación, fiscalización y determinación impositiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30. \n\n Artículo 24.- La Dirección podrá imponer con carácter general a toda categoría de contribuyente y responsable, lleven o no contabilidad rubricada, el deber de tener regularmente uno o más libros en que se anoten las operaciones y los actos relevantes a los fines de la determinación de las obligaciones fiscales. \n\n Artículo 25.- La Dirección podrá requerir a terceros y éstos estarán obligados a suministrarlos, todos los informes que se refieren a hechos que en el ejercicio de sus actividades profesionales o comerciales, hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer y que constituyan, modifiquen o extingan hechos imponibles, según las normas de este Código u otras leyes fiscales, salvo en el caso en que la Ley establezca para esas personas el deber del secreto profesional. \n\n Artículo 26.- Todos los funcionarios y empleados de la Administración Pública y de las municipalidades, están obligados a suministrar informes a requerimiento expreso de la Dirección acerca de todos los hechos que puedan constituir, modificar o extinguir hechos imponibles, salvo cuando se lo prohiban otras disposiciones legales expresas. \n\n Artículo 27.- Ninguna oficina pública tomará razón de actuación o tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos relacionados con obligaciones fiscales cuyo cumplimiento no se pruebe con certificado expedido por la Dirección, ni dará curso a los instrumentos en que no conste debidamente el pago del gravamen correspondiente. Los escribanos autorizantes deberán asegurar el pago de dichas obligaciones, quedando facultados para retener o requerir de los contribuyentes los fondos necesarios a ese efecto. \nTITULO SEPTIMO \nDE LA DETERMINACION DE LAS OBLIGACIONES FISCALES \n\n Artículo 28.- La determinación de las obligaciones fiscales se efectuará sobre la base de declaraciones juradas que los contribuyentes y demás responsables presenten a la Dirección, en la forma y tiempo que este Código, la reglamentación o la Dirección misma establezcan, salvo cuando este Código u otra ley fiscal indiquen expresamente otro procedimiento. \nLa declaración jurada deberá contener todos los elementos y datos necesarios para hacer conocer el hecho imponible existente y el monto de la obligación fiscal correspondiente. \n\n Artículo 29.- Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de los impuestos y contribuciones que resulten de las declaraciones juradas presentadas, salvo error de hecho o de concepto, sin perjuicio de la obligación fiscal que en definitiva determine la Dirección. \n\n Artículo 30.- La Dirección verificará las declaraciones juradas para comprobar la exactitud de los datos en ella consignados. Cuando el contribuyente o el responsable no hubiere presentado declaración jurada o la misma resultara inexacta por ser falsos o erróneos los hechos consignados o por errónea aplicación de las normas de este Código o de las leyes fiscales o de las disposiciones reglamentarias, la Dirección determinará de oficio la obligación fiscal sobre base cierta o presunta. \n\n Artículo 31.- La determinación sobre base cierta corresponderá cuando el contribuyente o el responsable suministre a la Dirección todos los elementos comprobatorios de las operaciones, actos, situaciones, servicios, beneficios o mejoras que constituyen hechos imponibles, o cuando este Código u otra Ley establezca taxativamente los hechos y las circunstancias que la Dirección debe tener en cuenta a los fines de la determinación. La determinación sobre base presunta procederá cuando no se llenen los extremos previstos en el párrafo anterior y deberá ser efectuada por la Dirección considerando todos los hechos y circunstancias que por su vinculación o conexión normal con los que este Código o las leyes fiscales consideran como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular su existencia y el monto de la base imponible respectiva. \n\n Artículo 32.- Con el fin de asegurar la verificación de las declaraciones juradas de los contribuyentes y responsables o el exacto cumplimiento de sus obligaciones fiscales y sus deberes formales, la Dirección podrá: \n1) Exigir de los mismos en cualquier tiempo, en tanto no se hubiere operado la prescripción, la exhibición de libros y comprobantes de las operaciones, actos, situaciones, servicios, beneficios o mejoras que puedan constituir hechos imponibles; \n2) enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se realicen los actos u operaciones, se presten los servicios, se obtengan los beneficios o mejoras o se ejerzan las actividades sujetas a obligaciones fiscales, a los lugares en que se llevan los libros u obren otros antecedentes vinculados con dichos actos, operaciones, servicios, beneficios, mejoras o actividades y a los bienes que constituyan materia imponible; \n3) exigir de las sucursales, agencias, oficinas o anexos que dependan de una administración central, ubicada fuera del Territorio y que no puedan aportar directamente los elementos necesarios para determinar la obligación impositiva respectiva, la registración de sus operaciones en libros especiales, de manera tal que se pueda establecer contablemente el monto de la inversión, ingresos por ventas, servicios, gastos de explotación, rendimientos brutos, resultados netos y demás antecedentes que permitan conocer su real situación tributaria; \n4) requerir la presentación de declaraciones juradas y/o la producción de informes o comunicaciones escritas o verbales; \n5) citar a comparecer en las oficinas de la Dirección al contribuyente y a los responsables; \n6) requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento de la autoridad judicial para llevar a cabo la inspección o el registro de los domicilios, locales o establecimientos y de los archivos y libros de los contribuyentes y demás responsables, cuando éstos se opongan u obstaculicen la realización de los mismos. \nLos domicilios particulares sólo podrán ser inspeccionados mediante orden de allanamiento impartida por juez competente, cuando existan presunciones de que en dichos domicilios se realizan habitualmente hechos imponibles, existan elementos probatorios de hechos imponibles o se encuentren bienes o instrumentos sujetos a tributación. \nEn todos los casos de ejercicio de facultades de verificación y fiscalización los funcionarios que las ejerciten deberán extender constancia escrita de los resultados, así como de la existencia e individualización de los elementos exhibidos. Estas constancias escritas podrán ser firmadas también por los contribuyentes y responsables interesados. \nLas constancias escritas constituirán elementos de prueba para la determinación de las obligaciones fiscales, la realización de procedimientos por infracciones a las leyes tributarias o en la consideración de los recursos previstos por este Código. \n\n Artículo 33.- La determinación que rectifique una declaración jurada o se efectúe en ausencia de ésta, quedará firme a los quince (15) días de notificada al contribuyente o responsable salvo que éste interponga dentro de dicho término alguno de los recursos previstos en este Código. \nTranscurrido el término indicado en el párrafo anterior sin que la determinación haya sido impugnada, la Dirección no podrá modificarla, salvo que se descubran errores de hecho, omisión o dolo por parte del contribuyente, responsable o tercero, en la exhibición de datos y elementos que sirvieron de base para efectuar dicha determinación. \n\n TITULO OCTAVO \nDE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS FISCALES \n\n Artículo 34.- Sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder, la falta de pago total o parcial a su vencimiento de los impuestos, tasas, contribuciones y sus adicionales, hace surgir sin necesidad de interpelación alguna, la obligación de abonar, conjuntamente con aquéllos y en concepto de interés resarcitorio, el UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5%) mensual, que se calculará sobre el monto no pagado desde la fecha de vencimiento y hasta aquélla en que se pague, computándose como enteras las fracciones de quince (15) o más días y prescindiéndose de las menores. \nLa obligación de pagar los intereses resarcitorios subsiste, no obstante la falta de reserva por parte de la Dirección al recibir el pago de la deuda principal. \n\n Artículo 35.- Los infractores a los deberes formales establecidos en este Código o en otras leyes fiscales, así como a las disposiciones de la Dirección tendientes a requerir la cooperación de los contribuyentes, responsables o terceros en las tareas de percepción, verificación y fiscalización de las obligaciones impositivas serán reprimidos con multas de hasta DOSCIENTOS PESOS ($200), y sin perjuicio de los intereses establecidos en el artículo 34 y de las multas que puedan corresponder por la omisión del pago de impuestos, tasas o contribuciones. \n\n Artículo 36.- Constituirá omisión y será reprimido con multa graduable desde un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) hasta el DOSCIENTOS POR CIENTO (200%) del monto de la obligación fiscal omitida, el incumplimiento culpable total o parcial de las obligaciones fiscales. \nNo incurrirá en omisión ni será pasible de la multa, quien deje de cumplir total o parcialmente una obligación fiscal por error excusable en la aplicación al caso concreto de las normas de este Código o de las leyes fiscales especiales. \n\n Artículo 37.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de multa equivalente a una vez hasta diez (10) veces el impuesto en que se defraudará al Fisco, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por delitos comunes: \n1) Los contribuyentes responsables o terceros, que realicen cualquier hecho, aserción, ocultación o en general cualquier maniobra no comprendida en el artículo anterior con el propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les incumben a ellos o a otros sujetos; \n2) los agentes de retención que mantengan en su poder impuestos o contribuciones, después de haber vencido los plazos en que debieron ingresarlos al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de haberlo hecho por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa. \nEn el caso de este inciso la defraudación fiscal se considerará como consumada cuando se hayan realizado los hechos o maniobras indicadas en el inciso 1º), aun cuando no haya vencido todavía el término en que debieron abonarse las respectivas obligaciones fiscales. \n\n Artículo 38.- Se presume el propósito de procurar para sí o para otros la evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario, cuando se presente cualquiera de los siguientes hechos o circunstancias: \n1) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes, con los datos contenidos en las declaraciones juradas; \n2) manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios y la aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables con respecto a sus obligaciones fiscales; \n3) declaraciones juradas que contengan datos falsos; \n4) producción de informes y comunicaciones falsas a la Dirección con respecto a los hechos, operaciones o situaciones que constituyen o modifiquen hechos imponibles; \n5) no llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación suficiente, cuando la naturaleza o el volumen de las operaciones desarrolladas no justifique esa omisión, ni los libros especiales que disponga la Dirección de conformidad con el artículo 24 de este Código; \n6) presentar copias de instrumentos privados sin comprobar el pago del impuesto, tasa o contribución correspondiente en los originales; \n7) invocar en juicio la existencia de un contrato escrito sin comprobar que tributó el impuesto, tasa o contribución correspondiente o sin ofrecer los medios para su comprobación, cuando por conformidad de parte, dicho instrumento produzca efectos jurídicos en el juicio; \n8) no presentar la prueba del pago del impuesto, tasa o contribución cuando la Dirección hubiera comprobado la existencia de un documento sujeto a tributación; \n9) excederse en el número de líneas o utilizar el margen del papel sellado cuando ello resulte perjuicio a la renta fiscal, salvo las anotaciones marginales posteriores al acto; \n10) extender instrumentos sin fecha y lugar de otorgamiento o adulterar la fecha de los mismos, cuando de tales actos pueda resultar perjuicio a la renta fiscal; \n11) otorgar, endosar, admitir, presentar, tramitar o autorizar escritos, documentos o instrumentos en los que no conste debidamente el pago del gravamen respectivo. \n\n Artículo 39.- Las multas a que se refieren los artículos 35 al 38, serán graduadas por la Dirección considerando la naturaleza de la infracción constatada, el grado de reincidencia del responsable y todas aquellas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso. \n\n Artículo 40.- En los casos de infracciones a los deberes formales o los de simple omisión de éstos las multas podrán ser remitidas total o parcialmente por la Dirección, mediante resolución fundada, siempre que impliquen culpa leve de los infractores. \n\n Artículo 41.-
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