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Sanción: 06 de Noviembre de 2003. \n
Promulgación: 05/12/03. D.P. N° 2508. \n
Publicación: B.O.P. 29/12/03. \n
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CAPÍTULO I \n
PRINCIPIOS GENERALES \n
Artículo1°.- Créase dentro del régimen dispuesto por Ley provincial Nº 313 el Programa de Desarrollo “Zonificación, Condiciones y Restricciones de Uso del área geográfica denominada Sector Sudoccidental del territorio argentino de la Isla Grande de Tierra del Fuego”, el que será regido por lo dispuesto en la presente Ley y los reglamentos a que ella dé lugar. \n
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Artículo 2°.- El Sector Sudoccidental del territorio argentino de la Isla Grande de Tierra del Fuego aprobado por la presente Ley, estará constituido por todas las zonas planificadas, ordenadas, zonificadas y constituidas sobre bases científicas y técnicas, como un sistema integral que responda a los objetivos perseguidos. \n
CAPÍTULO II \n
OBJETIVOS \n
Artículo 3°.- La presente Ley tiene por objeto establecer los principios rectores para la Planificación y el Ordenamiento del espacio físico del sector, siendo éstos: \n
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CAPÍTULO III \n
DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL \n
SECCIÓN I \n
DE LA CONSTITUCIÓN DEL SECTOR Y LAS ZONAS \n
Artículo 4°.- Créase el área geográfica denominada Sector Sudoccidental del territorio argentino de la Isla Grande de Tierra del Fuego, siendo sus límites generales: \n
Al Norte, parte de la línea de costa Sur del lago Fagnano desde su intersección con el límite oriental del Parque Nacional Tierra del Fuego (Ley nacional Nº 15.660/60), hasta la desembocadura del río Valdéz; al Este, el curso de agua del río Valdéz desde su desembocadura hasta su confluencia con el arroyo Tumbadero, el curso de agua del arroyo Tumbadero desde su desembocadura hasta el paralelo 54º 38’ 40” de latitud Sur, este paralelo hasta su intersección con el límite occidental del ex lote rural Nº 89, este límite parcelario hacia el Sur hasta el límite de la cuenca del río Valdéz, continuando por este límite de cuenca y el límite de la cuenca del río Varela hasta las nacientes del río Rancho Lata, siguiendo por la ribera occidental de este curso de agua hasta el límite Norte de la parcela rural 8A, continuando por los límites de dicha parcela hacia el Oeste hasta su intersección con la línea de costa del Canal Beagle; al Sur, la línea de costa del Canal Beagle desde el límite occidental de la parcela rural 8A hasta el límite oriental de la parcela rural 48, los límites de esta parcela continuando por el límite Norte de la parcela rural 49 y los límites de la parcela rural 43 hasta su intersección con la línea de costa del Canal Beagle, por la cual continúa hacia el Oeste hasta los límites de la Reserva Cultural–Natural Playa Larga (Ley provincial Nº 384/97), excluyendo dicha área y siguiendo por la línea de costa del Canal Beagle hasta la desembocadura del río Olivia, y los límites determinados para el ejido urbano de Ushuaia según Ley provincial Nº 443/99; al Oeste, el límite oriental del Parque Nacional Tierra del Fuego (Ley nacional Nº 15.660/60). \n
El Área geográfica delimitada comprende la totalidad de los espejos y cursos de agua, islas e islotes interiores que se encuentran ubicados dentro de los límites descriptos anteriormente. \n
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Artículo 5°.- Créanse dentro del Sector Sudoccidental del territorio argentino de la Isla Grande de Tierra del Fuego delimitado por el artículo 4º de la presente, las zonas a) Margen Sur del lago Fagnano; b) termas del río Valdéz; c) valles de los ríos Olivia y Lasifashaj; d) costa del Canal Beagle entre Almanza y Punta Paraná; y e) vertiente Sur de la sierra Sorondo entre río Olivia y río Remolino. \n
SECCIÓN II \n
DE LOS LÍMITES DE LAS ZONAS \n
Artículo 6°.- Establécense los siguientes límites de las zonas: \n
a) Margen Sur del lago Fagnano: Al Norte, parte de la línea de costa Sur del lago Fagnano; al Este, el curso de agua del río Valdéz, el curso de agua del arroyo Tumbadero, el paralelo 54º 38’ 40” de latitud Sur y el límite occidental del ex lote rural Nº 89; al Sur, la línea divisoria de aguas de las cumbres que contienen al cerro Chechén, que a su vez delimita la cuenca superior del río Valdéz, la recta que corta la cuenca del río Valdéz (comprendida entre los puntos: “A” X= 3.941.555,38; Y= 2.605.236,47 y “B” X= 3.939.188,74; Y= 2.610.074,08), el límite occidental de la cuenca del río Valdéz, la línea divisoria de aguas de las cumbres que contienen al cerro Cornú continuando por la línea divisoria de aguas de la sierra Alvear; al Oeste, parte del límite occidental del Parque Nacional Tierra del Fuego (Ley nacional Nº 15.660/60). \n
b) Termas del río Valdéz: Al Norte, la recta determinada por los puntos con coordenadas Gauss Krügger: “A” X= 3.941.555,38; Y= 2.605.236,47 y “B” X= 3.939.188,74; Y= 2.610.074,08; al Este, la línea divisoria de aguas de las cumbres que contienen al cerro Chechén, que a su vez delimita la cuenca superior del río Valdéz; al Sur, la línea divisoria de aguas que determina el límite Sur de la cuenca del río Valdéz; al Oeste, la línea divisoria de aguas que determina el límite Oeste de la cuenca del río Valdéz. \n
c) Valle de los ríos Olivia y Lasifashaj: al Norte, la línea divisoria de aguas de la sierra Alvear, la línea divisoria de aguas que continúa al Este del cerro Cornú hasta las nacientes del río Rancho Lata; al Este, la ribera occidental del río Rancho Lata; al Sur, parte del límite Norte de la parcela rural 8A, la línea divisoria de aguas de la sierra Sorondo, los límites determinados para el ejido urbano de Ushuaia según Ley provincial Nº 443/98; al Oeste, parte del límite oriental del Parque Nacional Tierra del Fuego (Ley nacional Nº 15.660/60). \n
d) Costa del Canal Beagle entre Almanza y Punta Paraná: Al Norte, parte de la línea divisoria de aguas de la sierra Sorondo; al Este, el límite occidental de la parcela rural 8A; al Sur, parte de la línea de costa del Canal Beagle desde el límite occidental de la parcela rural 8A hasta el límite oriental de la parcela rural 48; al Oeste, el límite oriental de la parcela rural 48 y parte del límite entre las cuencas de los ríos Almanza y Remolino. \n
e) Vertiente Sur de la Sierra Sorondo entre Río Olivia y Río Remolino: Al Norte, parte de la línea divisoria de aguas de la sierra Sorondo; al Este, parte del límite entre las cuencas de los ríos Almanza y Remolino; al Sur, parte del límite Norte de las parcelas rurales 48 y 49 y límites Norte y Oeste de la parcela rural 43, parte de la línea de costa del Canal Beagle hasta los límites de la Reserva Cultural–Natural Playa Larga según Ley provincial Nº 384/97, excluyendo dicha área y siguiendo por la línea de costa del Canal Beagle hasta la desembocadura del río Olivia; al Oeste, parte de los límites determinados para el ejido urbano de Ushuaia según Ley provincial Nº 443/99. \n
SECCIÓN III \n
DE LA PLANIFICACIÓN DE LAS ZONAS \n
Artículo 7°.- Las Zonas se dividen sobre la base de la configuración de cuencas hídricas como unidades geográficas y se ordenan en ambientes según características y aptitudes, métodos de administración, uso admisible y servicios que proporcionan a la vida humana. \n
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Artículo 8°.- Las variables de la planificación y el ordenamiento físico del Sector Sudoccidental del territorio argentino de la Isla Grande de Tierra del Fuego, estarán basadas en la caracterización, diagnóstico, evaluaciones técnicas y actualización permanente de su Patrimonio Natural y estará a cargo del Poder Ejecutivo provincial. \n
SECCIÓN IV\n
DE LA CLASIFICACIÓN Y LOS LÍMITES DE LAS ÁREAS \n
Artículo 9°.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 7º de la presente Ley, las zonas se ordenan en las siguientes categorías: \n
a) Área Natural de Uso Múltiple (ANUM): Comprende ambientes considerados aptos para un uso extractivo, reuniendo unidades fisiográficas y recursos con definidas condiciones naturales, transformadas por el hombre en diversos grados y modos, controlando su funcionamiento productivo y perpetuando la vida silvestre. Implica el concepto de aplicar un régimen que regule su aprovechamiento, basándose en criterios y prácticas de conservación de recursos naturales, manteniendo la calidad escénica del paisaje para el desarrollo de actividades turísticas, deportivas y recreativas. \n
b) Área de Eje Panorámico (AEP): Franja de terreno ubicada a cada lado del área de camino cuyo objeto es actuar como fuelle panorámico en todas las rutas nacionales, provinciales y caminos de acceso, cuyo ancho y uso se determinará conforme a la reglamentación específica de Uso del Suelo de cada área en particular. \n
c) Área de Protección de Costa (APC): Franja de terreno comprendida entre la línea de costa o de ribera y una línea paralela a cada una de éstas. Alrededor de espejos de agua y costa del Canal Beagle se establece una franja de treinta y cinco metros (35m) de ancho y para márgenes de cursos de agua, de quince metros (15m) de ancho. \n
d) Área de Servicios Turísticos (AST): Comprende ambientes destinados al desarrollo de servicios turísticos, gastronómicos, comerciales y actividades recreativas y deportivas, cuya intensidad de uso y densidad será conforme a las normativas de Uso del Suelo de cada área en particular. \n
e) Área de Emprendimientos Productivos (AEPro): Comprende ambientes destinados al desarrollo de actividades agropecuarias, acuícolas e ictícolas intensivas cuya intensidad de uso y densidad será conforme a la reglamentación específica de Uso de Suelo de cada área en particular. \n
f) Centro de Servicios (CS): Núcleo destinado a desarrollar actividades, cuyo fin es satisfacer las demandas propias de cada sector, localizado por la autoridad de aplicación de la presente Ley, conforme a la reglamentación específica de Uso de Suelo de cada área en particular. \n
g) Obras Especiales (OE): Instalaciones y construcciones complementarias de obras de infraestructura de servicios, tales como antenas, plantas reductoras de presión, etc. Tendrán tratamiento de excepción con el proyecto aprobado por el área técnica de incumbencia y la autoridad de aplicación de la presente Ley. \n
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Artículo 10.- En virtud de lo dispuesto en los artículos 7º y 8º de la presente Ley, se denominan Elementos Puntuales a todos los emprendimientos u obras que deben desarrollarse en un sitio determinado por los requerimientos y características específicas del proyecto y lugar. Los mismos podrán localizarse en las tierras fiscales que conforman las zonas y áreas del Sector Sudoccidental del territorio argentino de la Isla Grande de Tierra del Fuego, siendo necesaria la aprobación de su implantación por la autoridad de aplicación de la presente Ley. Los elementos puntuales que se desarrollen en el marco de lo establecido por la presente Ley y las tierras fiscales donde se implanten, no podrán ser objeto de enajenación ni afectados a usos no permitidos en la planificación correspondiente. Su ubicación y características se determinarán conforme a la reglamentación específica de Uso de Suelo de cada área en particular: \n
a) Camping (C): Establecimiento dedicado a la actividad turística, deportiva y recreativa cuyo fin es el esparcimiento, la recreación y el contacto con la naturaleza. \n
b) Camping Agreste: Espacio público situado en costas de espejos y cursos de agua, destinado al esparcimiento, la recreación y el contacto con la naturaleza. La actividad campamentil será libre. \n
c) Refugio de Montaña: Equipamiento de pequeña escala destinado a cubrir el abrigo circunstancial de caminantes en puntos estratégicos. \n
d) Miradores Panorámicos: Espacios públicos destinados a contemplar paisajes con determinados valores escénicos. \n
e) Equipamientos Especiales (EE): Emprendimientos para el desarrollo de programas nacionales y provinciales, con carácter educativo, cultural, científico, productivo, turístico, deportivo, sanitario o social. Los proyectos deberán tener la aprobación de las áreas de incumbencia. Las pautas de localización y constructivas serán fijadas según el tipo y características del proyecto por el organismo competente del ámbito de la autoridad de aplicación de la presente Ley, en coordinación con las áreas de incumbencia. Se definen por la presente Ley los siguientes: \n
1.- Equipamiento de Apoyo a Actividades Forestales (EAAF): Destinado a instalaciones relacionadas con el aprovechamiento forestal, sujeto a un plan de manejo aprobado por la autoridad de aplicación de la Ley provincial Nº 145 y otorgado bajo la figura de comodato por la autoridad de aplicación de la Ley provincial Nº 313. \n
2.- Equipamiento de Apoyo a Actividades Mineras (EAAM): Destinado a instalaciones relacionadas con la explotación de los recursos mineros, sujetos a un plan de trabajo aprobado por la autoridad minera provincial y otorgado bajo la figura de comodato por la autoridad de aplicación de la Ley provincial Nº 313. \n
3.- Equipamiento Especial Termas del Río Valdéz (EETRV): Destinado al aprovechamiento del recurso aguas termales y cuyo fin es el desarrollo de un centro turístico con características de balneario termal. Se constituirá por sectores destinados a la implantación de las construcciones y al desarrollo de actividades en función del ordenamiento racional del uso del suelo. El recurso aguas termales no podrá concesionarse ni adjudicarse en venta, debiendo ser protegido y conservado por el Estado provincial. \n
4.- Equipamiento Especial Complejo Invernal Cerro Krund (EECK): Destinado a las actividades deportivas invernales, cuyo fin es el desarrollo de un centro invernal de esquí. \n
5.- Equipamiento Especial Hosterías: Destinado al desarrollo de actividades turísticas, conformando parajes estratégicos en el desarrollo de alojamientos próximos a sitios de gran belleza paisajística. \n
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Artículo 11.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 9º de la presente Ley, la Margen Sur del Lago Fagnano se zonifica en las siguientes categorías: \n
Área de Eje Panorámico (AEP), Área de Protección de Costa (APC), Área Natural de Uso Múltiple (ANUM), Área de Servicios Turísticos (AST), Área de Emprendimientos Productivos (AEPro) y Centro de Servicios (CS). \n
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Artículo 12.- Establécense los siguientes límites de las Áreas de Servicios Turísticos (AST), de Emprendimientos Productivos (AEPro) y Centro de Servicios (CS) de la Margen Sur del Lago Fagnano: \n
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f) Área de Servicios Turísticos Lagunas San Ricardo y Santa Laura (AST): Al Norte, la recta que une los puntos con coordenadas Gauss Krügger A. X= 3.946.230,31 Y= 2.585.885,89 y B. X= 3.944.381,56 Y= 2.587.685,07; al Este, con la recta que une los puntos con coordenadas Gauss Krügger B. X= 3.944.381,56 Y= 2.587.685,07 y C. X= 3.940.265,73 Y= 2.583.455,83; al Sur, la recta que une los puntos con coordenadas Gauss Krügger C. X= 3.940.265,73 Y= 2.583.455,83 y el punto D. X= 3.942.114,48 Y= 2.581.656,65; al Oeste, la recta que une los puntos con coordenadas Gauss Krügger D. X= 3.942.114,48 Y= 2.581.656,65 y el punto A. X= 3.946.230,31 Y= 2.585.885,89. \n
g) Área de Servicios Turísticos Laguna Kosovo (AST): Al Norte, la línea de costa de la laguna Kosovo y parte de la línea de costa del lago Fagnano; al Este, con la traza de la Ruta nacional Nº 3; al Sur, con la traza de la Ruta nacional Nº 3; al Oeste, con la traza de la Ruta provincial Nº 1. \n
h) Área de Emprendimientos Productivos de la Margen Sur del Lago Fagnano (AEPro): Al Norte, con la costa del lago Fagnano desde el paraje Carmen Vieja hasta la desembocadura del río Milna; al Este, el curso de agua del río Milna; al Sur, la poligonal determinada por los siguientes puntos: A. X= 3.947.346,62 Y= 2.594.591, 80, B. X= 3.948.816,16 Y= 2.588.334,33 y C. X= 3.949.368,00 Y= 2.583.984,13; al Oeste, el camino de acceso al paraje Carmen Vieja. \n
i) Centro de Servicios Lago Escondido (CS): Abarca las parcelas rurales 13, 14, 15, 16, 17, 18, 39, 40 y 42. \n
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Artículo 13.- El Área Natural de Uso Múltiple de la Margen Sur del lago Fagnano (ANUM), establecida en el artículo 11 de la presente Ley, resulta de excluir las áreas delimitadas por el artículo 12 y las áreas de Eje Panorámico (AEP) y Protección de Costa (APC), definidas en el artículo 9º, incisos b) y c), de la Zona Margen Sur del Lago Fagnano delimitada por el artículo 6º, inciso a). \n
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Artículo 14.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 9º de la presente Ley, las termas del río Valdéz se zonifican en las siguientes categorías: Área de Eje Panorámico (AEP), Área de Protección de Costa (APC), Área Natural de Uso Múltiple (ANUM) y Elemento Puntual Equipamiento Especial Termas del Río Valdéz (EETRV). \n
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Artículo 15.- Establécense los siguientes límites del Área para Equipamiento Especial Termas del Río Valdéz (EETRV): Al Norte, la recta que une los puntos con coordenadas Gauss Krügger A. X= 3.939.894,67, Y= 2.606.998,32 y B. X= 3.939.450,36, Y= 2.607.729,88; al Este, la recta que une los puntos con coordenadas Gauss Krügger B. X= 3.939.450,36, Y= 2.607.729,88 y C. X= 3.938.620,32, Y= 2.607.171; al Sur, la recta que une los puntos con coordenadas Gauss Krügger C. X= 3.938.620,32, Y= 2.607.171 y D. X= 3.939.065,68, Y= 2.606.441,13; al Oeste, la recta que une los puntos con coordenadas Gauss Krügger D. X= 3.939.065,68, Y= 2.606.441,13 y A. X= 3.939.894,67, Y= 2.606.998,32. \n
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Artículo 16.- El Área Natural de Uso Múltiple de las Termas del Río Valdéz (ANUM), establecida en el artículo 14 de la presente Ley, resulta de excluir las áreas delimitadas por el artículo 15 y las Áreas de Eje Panorámico (AEP) y Protección de Costa (APC), definidas en el artículo 9º, incisos b) y c), de la Zona Termas del Río Valdéz delimitada por el artículo 6º, inciso b). \n
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