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Sanción: 06 de Noviembre de 2003. \n
Promulgación: 04/12/03 D.P. N° 2507. \n
Publicación: B.O.P. 29/12/03. \n
TÍTULO I \n
DE LOS ARQUITECTOS \n
CAPÍTULO I \n
DEL EJERCICIO PROFESIONAL \n
Artículo 1º.- El ejercicio de la profesión de arquitecto en la jurisdicción provincial queda sujeto a las disposiciones de la presente Ley y las que en su consecuencia se dicten. \n
Artículo 2º.- Se considerará ejercicio de la profesión de arquitecto, a toda aquella actividad remunerada o gratuita, pública o privada, científica o artística, desarrollada conforme a las incumbencias otorgadas y reconocidas a los arquitectos diplomados de grado y post-grado en universidades nacionales y provinciales validadas, con arreglo a ley federal vigente en la materia. \n
Artículo 3º.- Se entenderá comprendido en lo dispuesto por el artículo precedente, el desempeño de las siguientes tareas: \n
a) Todo ofrecimiento, contratación, prestación de servicios y ejecución de obras, que impliquen el desarrollo de las actividades normadas en el artículo 2º; \n
b) cualesquier otro empleo, cargo, función o comisión, de carácter público o privado, desarrollados por personas físicas, y que requieran los conocimientos académicos resultantes de las incumbencias a que alude el artículo 2º de la presente; \n
c) la producción o realización de asesoramientos, ensayos, análisis, informes, dictámenes, inventarios técnicos, estudios, proyectos, direcciones, pericias, consultas, laudos y certificaciones, y cualquier otra tarea sobre asuntos comprendidos en las incumbencias de la arquitectura o urbanismo; \n
d) la investigación, experimentación, ensayo, y divulgación técnica o científica, con o sin aplicación productiva directa o indirecta, sobre asuntos comprendidos en las incumbencias de la arquitectura o urbanismo, como así la docencia cuando mediante ella se impartan conocimientos propios de la profesión de arquitecto; \n
e) las presentaciones de los trabajos producidos o tareas indicadas en los incisos c) y d), ante autoridades públicas, instituciones privadas o personas físicas; \n
f) toda otra actividad no enumerada en los precedentes incisos, cuya prestación y/o ejecución requiera de los conocimientos académicos del profesional arquitecto, de conformidad con lo reglado en el artículo 2º de la presente Ley. \n
Artículo 4º.- Para ejercer la profesión de arquitecto en la jurisdicción provincial se requiere: \n
a) Poseer título universitario de arquitecto expedido, validado o revalidado por universidades con arreglo a las leyes y disposiciones en vigencia; \n
b) estar inscripto en la matrícula, cuyo gobierno y registro estará a cargo del Colegio de Arquitectos de la Provincia de Tierra del Fuego Antártida e Islas del Atlántico Sur; \n
c) abonar el derecho anual de matrícula conforme a los procedimientos generales y específicos que determine el Colegio en su Reglamento interno y/o resoluciones; \n
d) no encontrarse comprendido en alguna de las causales legales de inhabilitación. \n
Artículo 5º.- El ejercicio profesional de arquitecto deberá llevarse a cabo mediante la prestación personal, quedando prohibida toda forma de delegación o cesión del uso del título o firma profesional. \n
Artículo 6º.- El uso del título estará sometido a las siguientes reglas: \n
a) La expresión “arquitecto” queda reservada exclusivamente para los diplomados con arreglo a la normativa nacional vigente; \n
b) queda prohibido el uso del título a las personas que no sean arquitectos; \n
c) la prohibición del inciso precedente se considera extendida y comprende el uso de expresiones ambivalentes o que den lugar a error o duda, de las que pueda inferirse la idea del ejercicio profesional, sea que se trate de persona física o persona jurídica o nombre comercial o de fantasía. \n
Artículo 7º.- A los efectos de la presente Ley, constituirá ejercicio ilegal de la profesión de arquitecto, el realizado por: \n
a) Personas que sin poseer título habilitante, presten o pretendan prestar a nombre propio, servicios comprendidos dentro del ámbito de la incumbencia profesional, conforme la previsión normativa de los artículos 2º, 3º y concordantes de la presente Ley; \n
b) personas que usaren el nombre y/o firma de profesionales con título habilitante, con o sin su autorización, para desarrollar o hacer trabajos propios de la incumbencia profesional de arquitectos. \n
Producido un hecho que prima facie se correspondiere con el presupuesto fáctico tipificado por el artículo 247 del Código Penal, el Colegio deberá formular la denuncia pertinente en los términos del artículo 162, siguientes y concordantes, del Código de Procedimiento Penal de la Provincia. \n
Cuando se tratare del ejercicio de la actividad llevada a cabo por profesionales con título habilitante, pero sin inscripción en la matrícula, o con matrícula vencida o no vigente, el hecho constituirá una falta grave sujeta al juzgamiento del Tribunal de Disciplina. \n
CAPÍTULO II \n
DE LA MATRÍCULA. \n
Artículo 8º.- Para ejercer la actividad en la Provincia, el arquitecto deberá inscribirse en la matrícula cuya organización y gobierno estará a cargo del Colegio Profesional creado por la presente Ley. \n
Artículo 9º.- A tal fin, obrará conforme a los procedimientos establecidos en el presente capítulo, disposiciones aplicables de la presente Ley y del Reglamento interno. \n
Artículo 10.- La inscripción en la matrícula comporta el acceso automático del profesional a las condiciones de matriculado y colegiado pudiendo, el inscripto, optar libremente por renunciar a su condición de colegiado. Tanto para la inscripción como para la opción, el profesional interesado deberá presentar solicitud formal a cuyo fin deberá dar cumplimiento a los siguientes requisitos: \n
a) Acreditar la identidad personal; \n
b) presentar título universitario habilitante; \n
c) declarar domicilio real y domicilio especial a los efectos profesionales en jurisdicción provincial; \n
d) declarar, en términos formales de declaración jurada, no encontrarse afectado por las causales de inhabilitación para el ejercicio profesional establecidas en los artículos 11, 14, incisos b) al e) y concordantes de la presente ley; \n
e) abonar el importe que se establezca por matrícula. \n
Artículo 11.- Están inhabilitados para el ejercicio profesional en la Provincia: \n
a) Los condenados penalmente por delitos mayores, de carácter doloso, en las condiciones que determine el Reglamento interno; \n
b) los condenados penalmente a penas de inhabilitación profesional, aunque el hecho o delito al que éstas pertenecieren fueren de carácter culposo; \n
c) los fallidos o concursados fraudulentos, mientras no fueren rehabilitados; \n
d) los suspendidos o excluidos del ejercicio profesional por este Colegio o por otros Colegios o Consejos de Arquitectos, en virtud de decisión o sanción disciplinaria firme regularmente adoptada por la autoridad competente y por el tiempo allí establecido. \n
Artículo 12.- El Colegio examinará la presentación formalizada por el profesional, verificará la fidelidad de las documentaciones acompañadas y, comprobado que fuera el cumplimiento de los requisitos extrínsecos e intrínsecos exigidos, resolverá la inscripción en la matrícula del peticionante extendiendo certificado habilitante y la pertinente credencial. \n
Artículo 13.- Si la solicitud no reuniere los extremos exigidos al efecto, el Colegio deberá emitir resolución fundada que disponga, según corresponda, el rechazo de la inscripción o el otorgamiento de un plazo determinado para dar cumplimiento al requisito faltante. En ambos casos, deberá notificar fehacientemente al interesado de lo resuelto. \n
Artículo 14.- Son causales de cancelación de la inscripción en la matrícula: \n
a) La muerte del profesional, en cuyo caso el Colegio deberá consignar la cancelación en los registros pertinentes, de oficio o a pedido de parte, con previa justificación documental del hecho; \n
b) la incapacidad declarada judicialmente, que inhabilite para el ejercicio de la profesión; \n
c) la inhabilitación permanente, emanada de autoridad disciplinaria competente del Colegio de Arquitectos; \n
d) la inhabilitación, permanente, emanada de sentencia firme dictada por autoridad judicial competente; \n
e) las demás inhabilitaciones que surjan de la presente y toda otra ley nacional o provincial aplicable; \n
f) la solicitud del propio interesado. \n
Artículo 15.- La resolución que disponga la cancelación de la matrícula de un arquitecto, deberá ser adoptada por la autoridad competente del Colegio mediante la mayoría especial de los dos tercios (2/3) del Cuerpo. A estos efectos el Colegio pondrá en vigencia un procedimiento, cuyo desarrollo garantizará la oportunidad de la defensa, el análisis del caso y el dictado de una resolución fundada. \n
Artículo 16.- Contra dicha resolución, el interesado podrá interponer dentro de los cinco (5) días hábiles de notificado, recurso de revocatoria. Si éste fuere desestimado, quedará expedita la vía judicial por el término de treinta (30) días corridos desde la notificación de la desestimación. \n
Artículo 17.- El arquitecto cuya matrícula haya sido cancelada por alguna de las causales previstas en los incisos b) al f) del artículo 14, podrá formalizar nueva solicitud de inscripción en caso de que haya desaparecido la causal que la había dispuesto. \n
Artículo 18.- Ante la presentación de una solicitud de inscripción de las previstas en el artículo anterior, el Colegio procederá conforme a los procedimientos reglados en los artículos 10, 11, 12 y 13 de la presente Ley. En los supuestos previstos en los incisos b), c), d) y e) del artículo 14, deberá exigir como requisito adicional la justificación documentada de la desaparición de la causal que había dispuesto la cancelación. \n
Artículo 19.- Con respecto al ejercicio de la actividad en la Provincia, por parte de profesionales diplomados en el exterior cuyos títulos universitarios requieran del respectivo reconocimiento o reválida en el país, se estará a lo dispuesto por ley federal a cuya jurisdicción está asignada esa materia. \n
CAPÍTULO III \n
DE LOS DEBERES Y DERECHOS DE LOS ARQUITECTOS \n
Artículo 20.- Los arquitectos colegiados, cualquiera sea la naturaleza de su prestación conforme al artículo 2º de la presente Ley, tendrán los siguientes deberes: \n
a) Cumplir con las disposiciones de la presente Ley y toda otra que en su consecuencia se dicte por el Colegio; \n
b) observar y cumplir con las normas de ética profesional, sujetándose a la potestad disciplinaria del Colegio; \n
c) colaborar con el Colegio en el desarrollo de sus actividades institucionales; \n
d) emitir el voto en toda elección de autoridades de la institución, sujetos a las sanciones disciplinarias que disponga el Reglamento interno; \n
e) comparecer ante las autoridades del Colegio cuando sea requerido; \n
f) abonar puntualmente las cuotas institucionales que se establezcan; \n
g) comunicar al Colegio todo cambio de domicilio real o profesional, dentro de los treinta (30) días de producido; \n
h) comunicar al Colegio los hechos que pudieren configurar ejercicio ilegal de la profesión de arquitecto; \n
i) cumplir con todo otro deber que le haya sido impuesto mediante la presente u otra ley, o que surja de las disposiciones administrativas dictadas en su consecuencia. \n
Artículo 20 bis.- Los arquitectos que hayan hecho uso de la opción del artículo 10, tendrán los siguientes deberes: \n
a) Los previstos en el artículo precedente, incisos a), b), e), g), h) e i); \n
b) el pago del derecho a la matrícula y al ejercicio profesional, y el derecho anual correspondiente. \n
Artículo 21.- Los arquitectos colegiados tendrán los siguientes derechos: \n
a) Emitir su voto en elecciones institucionales del Colegio, y ser electos para cualquiera de sus cargos, con arreglo a la presente Ley y las disposiciones dictadas en su consecuencia; \n
b) solicitar la contención institucional del Colegio, para la protección de sus intereses profesionales lesionados en forma actual o inminente; \n
c) elevar a las autoridades del Colegio, toda iniciativa que consideren útil para propender al desarrollo institucional y profesional de sus miembros; \n
d) integrar las Asambleas y concurrir a las sesiones, con arreglo a lo dispuesto para ellas; \n
e) participar en la vida institucional del Colegio con toda libertad, utilizando para ello los procedimientos establecidos por esta Ley y sus normas reglamentarias; \n
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