Documento
<< Anterior | ID 1093 Imprimir | Siguiente >> |
Sanción: 06 de Noviembre de 2003. \n
Promulgación: 04/12/03 D.P. N° 2506. \n
Publicación: B.O.P. 17/12/03. \n
CAPÍTULO I \n
DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN Y ALCANCE\n
\n
Artículo 1º.- Créase en el ámbito de la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur el Colegio de Profesionales Técnicos, con alcance al ejercicio de las profesiones de los matriculados egresados de las escuelas Técnicas e institutos Técnicos Superiores, los que estarán sujetos a lo prescripto en la presente Ley y a las reglamentaciones que en consecuencia se dicten a futuro. \n
CAPÍTULO II \n
DISPOSICIONES GENERALES \n
\n
Artículo 2°.- El Colegio de Profesionales Técnicos estará integrado exclusivamente por los profesionales matriculados que hayan cumplido con las exigencias impuestas por la presente Ley. \n
\n
Artículo 3°.- El Colegio de Profesionales Técnicos tendrá como jurisdicción todo el ámbito territorial de la provincia de Tierra del Fuego, sin perjuicio de su participación activa en entes y/o entidades afines regionales, nacionales, internacionales y/o mundiales. \n
\n
Artículo 4°.- El Colegio de Profesionales Técnicos tendrá como asiento natural la ciudad de Ushuaia, pudiendo crearse Delegaciones en la cantidad y lugares a determinar según la necesidad, conveniencia, importancia de la actividad y/o número de profesionales Técnicos matriculados. \n
\n
Artículo 5°.- Las Delegaciones serán órganos auxiliares del Colegio, las que ejercerán las atribuciones conferidas por el Cuerpo, en las calidades y denominaciones que correspondan. \n
\n
Artículo 6°.- El Colegio de Profesionales Técnicos tendrá por finalidad principal: \n
a) Velar por el fiel cumplimiento de esta Ley y de las disposiciones que rijan el ejercicio de las profesiones técnicas; \n
b) establecer las normas de ética profesional a las que deberán atenerse sus matriculados, dictando el Código Ético respectivo; \n
c) proponer al Poder Ejecutivo los reglamentos necesarios para la aplicación de la presente Ley; \n
d) firmar convenios especiales con entidades nacionales, y/o provinciales, y/o municipales, y/o privadas, colaborar en estudios, informes, proyectos, dictámenes y demás casos en que ello sea requerido por los Poderes públicos o por las entidades en materia científica o normativa; \n
e) colaborar con los Poderes públicos en caso de emergencia, en cuestiones relacionadas con la profesión; \n
f) denunciar a los profesionales Técnicos que incurrieran en infracción y/o incumplimiento de las obligaciones emergentes de la legislación técnica; \n
g) organizar regímenes asistenciales y/o previsionales para sus integrantes, procurando una adecuada cobertura de los mismos y de sus núcleos familiares en toda contingencia mediante un adecuado sistema de seguridad y previsión social; \n
h) crear el derecho de matrícula y arancelamiento de honorarios mínimos para el desarrollo de las distintas actividades. \n
\n
Artículo 7°.- El Colegio de Profesionales Técnicos tendrá la responsabilidad de registrar la matrícula de acuerdo a las especialidades de sus inscriptos, conforme con la certificación de los estudios cursados. \n
\n
Artículo 8°.- Los profesionales Técnicos que pretendan ejercer la profesión deberán matricularse en este Colegio cumpliendo con los siguientes requisitos: \n
a) Presentar el Título habilitante o Cerificado Analítico de Estudios según lo prescribe esta Ley; \n
b) acreditar identidad personal; \n
c) presentar certificados de residencia en la provincia de Tierra del Fuego y constituir domicilio profesional en la misma; \n
d) confeccionar Declaración Jurada de que no se halla afectado por inhabilidades incompatibles para el ejercicio de la profesión; \n
e) abonar el derecho de matriculación correspondiente; \n
f) presentar certificado de antecedentes penales; \n
g) declarar si se halla inscripto en otro Colegio u asociación en el ámbito nacional o internacional; \n
h) presentar la habilitación expedida por la Municipalidad para realizar la actividad, si se encuentra en ejercicio. \n
\n
Artículo 9°.- La Comisión Directiva evaluará los antecedentes personales y profesionales del peticionante de la matrícula, debiendo expedirse en un plazo no mayor de treinta (30) días corridos, a partir de la presentación de la solicitud de matriculación y habiendo completado todos los antecedentes requeridos por ella. \n
Este plazo podrá ser prorrogado por otros plazos de igual término, cuando existan motivos fundados y sea necesario para el mejor análisis de los antecedentes presentados. \n
\n
Artículo 10.- Será motivo de denegatoria de matriculación cuando el profesional Técnico sea incompatible legalmente para el ejercicio de la profesión, existiere sentencia firme otorgada por tribunal competente disponiendo la inhabilitación de ejercer la profesión y/o sanción disciplinaria grave, impuesta por otro Consejo o Colegio Profesional. \n
Desaparecidas las causales que motivaren la denegatoria, el Colegio de Profesionales Técnicos efectuará una nueva evaluación y resolverá la matriculación correspondiente. \n
\n
Artículo 11.- El técnico cuya matriculación haya sido rechazada, podrá presentar nueva solicitud, probando ante la Comisión Directiva que han desaparecido las causales que fundaron la negativa. \n
\n
Artículo 12.- Cuando por Resolución la Comisión Directiva deniegue nuevamente la matriculación el interesado, dentro de los cinco (5) días hábiles de notificada la misma, podrá interponer un recurso de apelación por ante el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo. \n
CAPÍTULO III \n
DEL CARÁCTER Y ATRIBUCIONES \n
\n
Artículo 13.- El Colegio de Profesionales Técnicos tendrá la facultad de hecho y de derecho para: \n
a) Asumir compromisos legales para la adquisición de bienes muebles e inmuebles; \n
b) aceptar donaciones y legados; \n
c) efectuar ventas; \n
d) constituir derechos reales, garantías reales o préstamos; \n
e) contraer obligaciones pecuniarias por préstamos con o sin garantías; \n
f) celebrar contratos; \n
g) asociarse con entidades similares, además de todo acto jurídico concordante con sus fines. \n
Toda actividad emergente de lo enunciado deberá contar con la aprobación de los integrantes, con las modalidades que se reglamenten en el Estatuto. \n
\n
Artículo 14.- El Colegio funcionará con el carácter, derechos y obligaciones, de acuerdo a lo enunciado a continuación: \n
a) Ejercer el gobierno de la matrícula de los técnicos habilitados para actuar profesionalmente en el ámbito de la provincia de Tierra del Fuego; \n
b) realizar el contralor de la actividad profesional en cualesquiera de sus modalidades; \n
c) entender en todo lo concerniente al ejercicio ilegal de la profesión arbitrando, en su caso, las medidas conducentes para hacer efectiva la defensa de la profesión y/o de sus colegiados; \n
d) ejercer el poder disciplinario sobre sus colegiados y aplicar las sanciones a que hubiere lugar; \n
e) dictar su Código de Ética profesional y su Reglamento interno; \n
f) asesorar y presentar todas aquellas reformas a los Poderes públicos, en especial a las relaciones técnicas oficiales, en asuntos de cualquier naturaleza relacionados con el ejercicio de la profesión de sus colegiados; \n
g) gestionar ante las autoridades pertinentes las incumbencias profesionales de los matriculados; \n
h) dirimir con las autoridades de los otros Colegios profesionales las cuestiones que puedan suscitarse en el ejercicio compartido de las profesiones, así como todo otro asunto de interés común. En caso de divergencia recurrir a la Justicia en defensa del ejercicio profesional de sus colegiados; \n
i) colaborar con las autoridades de la enseñanza Técnica en la elaboración de planes de estudio, estructuraciones de las carreras de Técnicos y, en general, en todo lo relativo a la delimitación de los alcances de los títulos que emitan; \n
j) realizar arbitrajes entre comitentes y profesionales o entre estos últimos, como también contestar toda consulta que se les formule; \n
k) ejercer la defensa y protección de sus colegiados en cuestiones relacionadas con la profesión y su ejercicio; \n
l) integrar organismos privados y/o municipales, y/o provinciales, y/o nacionales, como así mantener vinculación con instituciones del país o del extranjero, en especial con aquellas de carácter profesional; \n
m) defender a los miembros del Colegio para asegurarles el libre ejercicio de la profesión conforme a las leyes y promover el desarrollo social, estimular el progreso científico y cultural, la actualización y perfeccionamiento, la solidaridad, la cohesión y el prestigio profesional de sus colegiados; \n
n) promover y participar con delegados o representación en reuniones, conferencias o congresos; \n
o) propender al perfeccionamiento de los beneficios inherentes a la seguridad social de los colegiados; \n
p) establecer el monto y la forma de percepción de las cuotas de matriculación y arancelamiento para el ejercicio profesional; \n
q) realizar el contralor de la actividad profesional en cualesquiera de sus modalidades. \n
CAPÍTULO IV \n
DE LAS PROFESIONES \n
\n
Artículo 15.- Se consideran profesionales Técnicos: \n
a) Los individuos que posean, debidamente registrados y legalizados, diplomas expedidos por institutos y escuelas de Enseñanza Técnica del Estado nacional, de las provincias, de las municipalidades o establecimientos privados que funcionen en la Nación correspondiente a la Enseñanza Media o Terciaria no Universitaria, y cuyos títulos hayan sido extendidos de conformidad con las leyes o decretos nacionales que reglamenten su expedición. \n
Las especialidades técnicas que se dictan en los establecimientos antes mencionados son: \n
- Maestro Mayor de Obras \n
- Técnico en Construcción \n
- Técnico en Minería \n
- Técnico Vial \n
- Técnico Electromecánico \n
- Técnico Mecánico \n
- Técnico Químico \n
- Aerotécnico \n
- Técnico en Informática \n
b) las especialidades técnicas afines o conexas existentes o que se dicten en el futuro en los institutos de Enseñanza Técnica de la Nación o en las universidades estatales, si los programas de estudios son equivalentes a los dictados en las escuelas nacionales de Educación Técnica y que además satisfagan los requisitos exigidos en el artículo 17 de la presente Ley; \n
c) poseer, debidamente reconocido o revalidado y registrado, diploma expedido por institutos o escuelas de Enseñanza Técnica Superior en el extranjero; o tener ese ejercicio amparado por convenios internacionales de la Nación Argentina; \n
d) cumplir, los técnicos diplomados en el extranjero y contratados para actuar en la Provincia, los requisitos que establezcan las normas legales vigentes; \n
Artículo 16.- A los fines de esta Ley se considerará ejercicio de las profesiones técnicas, todo acto que requiera o comprometa la aplicación de los conocimientos propios de las personas que posean títulos oficiales habilitantes que específicamente consistan en: \n
a) Realización de servicios de Obras; \n
b) desempeño de cargos, funciones, comisiones, empleos o misiones técnicas por cuenta propia o por designación de autoridades públicas o privadas; representaciones técnicas por cuenta de terceros o de entidades nacionales y/o provinciales, incluso nombramientos judiciales de oficio o a proposición de partes; \n
c) emisión, evaluación, expedición de consultas, estudios, consejos, dictámenes, pericias, tasaciones, análisis, proyectos, planos, cálculos, etc., destinados a entes nacionales, provinciales o privados, en cada una de las distintas especialidades. \n
\n
Artículo 17.- Sólo ejercerán las profesiones técnicas correspondientes a sus especialidades, las personas titulares de alguno de los siguientes diplomas, títulos o certificados habilitantes: \n
a) Los expedidos por una Escuela Nacional de Educación Técnica (E.N.E.T.), Escuelas Provinciales de Educación Técnica (E.P.E.T.), de los establecimientos educacionales dependientes del Ministerio de Cultura y Educación o universidades nacionales o los técnicos egresados que hayan cumplido con el ciclo de estudios secundarios completo, de duración no menor de seis (6) años, incluidos cursos generales y especializaciones de las respectivas profesiones; \n
b) los que sean expedidos o reconocidos por otros institutos nacionales de Enseñanza Técnica, dependientes del Ministerio de Cultura y Educación o de las universidades nacionales, cuyos planes de estudio sean equivalentes o superiores a los que se dicten en las escuelas nacionales de Educación Técnica o escuelas provinciales de Educación Técnica y con las modalidades del inciso a) del presente artículo; \n
c) los expedidos por institutos y/o universidades extranjeras, que hayan sido reconocidos y/o revalidados por el Ministerio de Cultura y Educación de la Nación o universidades nacionales, provinciales o privadas. \n
\n
Artículo 18.- El ejercicio profesional implica sin excepción alguna la actuación personal, prohibiéndose en consecuencia la cesión del uso del título o firma del técnico. \n
\n
Artículo 19.- En todos los casos de ejercicio de la profesión deberá enunciarse con precisión el título habilitante excluyendo toda posibilidad de error o duda al respecto. Consideráse como uso del título el empleo de términos, leyendas, insignias, emblemas, dibujos y demás expresiones de las que pueda inferirse la idea de ejercicio profesional. \n
\n
Artículo 20.- Toda empresa que se dedique a la ejecución de trabajos, ya sean éstos públicos o privados, atinentes a lo determinado en la presente Ley, deberá contar por lo menos con un representante técnico profesional, de los comprendidos en el artículo 15 u otros profesionales habilitados por otras normas legales vigentes para la cumplimentación de la función, siempre que las incumbencias atribuidas a las profesiones así lo permitan. \n
\n
Artículo 21.- El ejercicio de la docencia, en lo que se refiere a Títulos habilitantes, estará regido exclusivamente por las leyes en la materia. \n
\n
Artículo 22.- La competencia profesional técnica, deberes, derechos y atribuciones, serán fijadas por el Decreto que reglamenta la presente Ley. \n
CAPÍTULO V \n
DE LOS DEBERES Y DERECHOS DE LOS COLEGIADOS \n
\n
Artículo 23.- Los deberes y derechos son los que a continuación se enuncian: \n
a) Abonar con puntualidad las cuotas y demás contribuciones; \n
b) asistir a la Asambleas cuando sea citado; \n
c) emitir su voto en las elecciones para consejeros y miembros del Tribunal de Disciplina, y ser electo para desempeñar tales cargos; \n
d) cumplir con las normas legales, éticas y reglamentarias del ejercicio profesional; \n
e) comunicar, dentro de los treinta (30) días corridos de producido, el cambio de domicilio real y/o profesional; \n
f) asistir, sin voz ni voto a las reuniones de la Comisión Directiva, excepto que ésta, por mayoría absoluta de votos, resolviera sesionar secretamente o permitir el uso de la palabra; \n
g) proponer iniciativas para el mejor desenvolvimiento de la institución y requerir su intervención en cuestiones de su competencia; \n
h) usar los bienes y beneficios que posee o preste la institución y requerir sus intervención en cuestiones de su competencia, en la forma en que se determine; \n
i) contribuir al prestigio y progreso de la profesión. \n
\n
CAPÍTULO VI\n
DE LAS AUTORIDADES \n
\n
Artículo 24.- Son órganos directivos del Colegio de Profesionales Técnicos de la Provincia de la Tierra del Fuego: \n
a) La Comisión Directiva o Consejo Superior; \n
b) el Tribunal de Disciplina; \n
c) la Comisión Fiscalizadora. \n
\n
Artículo 25.- Los órganos señalados en el artículo anterior, serán elegidos por voto directo, secreto y obligatorio de todos los matriculados del Colegio de Profesionales Técnicos. \n
CAPÍTULO VII \n
DE LAS ASAMBLEAS \n
\n
Artículo 26.- La Asamblea es la autoridad máxima del Colegio de Profesionales Técnicos, y estará integrada por los miembros titulares, quienes tendrán voz y voto, los que serán elegidos en la forma, número y condiciones señaladas según la presente Ley. \n
La Asamblea será presidida por el presidente del Colegio, el que sólo tendrá voto en caso de empate. \n
\n
Artículo 27.- En las Asambleas podrán participar con voz, pero sin voto todos los profesionales matriculados en la Provincia, que se encuentren en el pleno ejercicio de sus derechos de colegiados. \n
\n
Artículo 28.- Las Asambleas podrán ser de carácter ordinaria y/o extraordinaria y serán convocadas con, por lo menos, treinta (30) días corridos de anticipación para las primeras y con diez (10) días corridos para las segundas, mediante publicación durante tres (3) días en el Boletín Oficial y en un diario de circulación en toda la Provincia. En todos los casos deberá establecerse el orden del día para el que fuera citada con la misma anticipación. En las Asambleas sólo podrán ser tratados los temas incluidos en el orden del día de la convocatoria, siendo absolutamente nula toda resolución que se adopte en temas o cuestiones no incluidas en él. En las Asambleas se llevará un libro en el que se registrará la firma de los asistentes. \n
\n
Artículo 29.- La Asamblea Anual Ordinaria se reunirá una (1) vez cada año, en el lugar, fecha y forma que determine el Reglamento, para tratar la Memoria Anual y el Balance del Ejercicio que cerrará el 31 de diciembre de cada año, el Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos para el siguiente Ejercicio económico, para el Colegio de Profesionales Técnicos, así como también todas las cuestiones de competencia del Colegio incluidas en el orden del día. \n
\n
Artículo 30.- Las Asambleas -ordinarias y/o extraordinarias- sesionarán con la presencia de representantes que reúnan, por lo menos, dos tercios (2/3) de los votos; serán válidas las resoluciones que se adopten por simple mayoría de votos, salvo que por ley se determine un porcentaje mayor. Los integrantes de la Asamblea que no concurran, sin causa debidamente justificada, se harán pasibles de las sanciones que determine el Reglamento. \n
\n
Artículo 31.- Las Asambleas podrán ser convocadas: \n
a) Por el Consejo Superior o Comisión Directiva; \n
b) por pedido expreso de por lo menos el cinco por ciento (5%) de los matriculados en el Colegio. \n
\n
CAPÍTULO VIII\n
DE LA COMISIÓN DIRECTIVA O CONSEJO SUPERIOR \n
\n |