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Sanción: 25 de Septiembre de 2003. n
n Promulgación: Veto Parcial Dto. Nº 1768/03. n
n Aceptación Veto Parcial Resol. Nº 156/03. n
n 08/10/03. D.P. Nº 1930. n
n Publicación: B.O.P. 27/10/03 n
n Artículo 1º.- Prorrógase por el término de SESENTA (60) días hábiles la vigencia del régimen establecido en la Ley provincial Nº 567, contados a partir de la promulgación de la presente. n
n Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo 1º de la Ley provincial Nº 567, por el siguiente texto: n
n “Artículo 1º.- Establécese un régimen de regularización de deudas, exteriorizadas o no; remisión de intereses, condonación de multas (materiales y formales) y cargos por notificación inclusive, pago y facilidades de pago de todos los tributos comprendidos en la parte Especial del Código Fiscal vigente, y los creados por Leyes Especiales, cuyos vencimientos hayan operado hasta el 31 de diciembre de 2002, y cualquiera sea el estado en que se encuentre su pretensión, incluso las cuestionadas o pretendidas en causas judiciales. Para ser beneficiario del régimen establecido en la presente, inexcusablemente se requerirá el acogimiento expreso del contribuyente y la regularización de su situación fiscal por la totalidad de los rubros adeudados, y su total sometimiento y conformidad a todas las disposiciones aquí contenidas. n
n Los contribuyentes y demás sujetos obligados con deudas de un (1) millón o más de pesos, suscribirán un convenio con el Poder Ejecutivo, previa intervención y aprobación de la Dirección General de Rentas, y el mismo será remitido a la Cámara Legislativa para que con mayoría simple sea resuelta en un plazo no mayor de quince (15) días corridos, computados desde su formal ingreso dentro del período ordinario de sesiones, vencido el cual, de no mediar objeción legislativa quedará firme, para la ratificación formal del Ejecutivo. n
n De considerarlo pertinente, cualquiera de los integrantes de la Cámara Legislativa podrá requerir que, previo al tratamiento, le sean enviados todos los antecedentes del caso y, si fuere necesario, solicitar la presencia de los funcionarios del Poder Ejecutivo que brinden las explicaciones o aclaraciones que estimen de interés. n
n Los contribuyentes que se hayan acogido a planes de pago con anterioridad a la vigencia de esta Ley, podrán solicitar la reformulación de sus planes de acuerdo a lo establecido en la presente.”. n
n Artículo 3º.- Sustitúyese el artículo 3º de la Ley provincial Nº 567, por el siguiente texto: n
n “Artículo 3º.- Remítanse los intereses resarcitorios y/o punitorios previstos en la legislación tributaria, que no hayan sido ingresados, como así también en los casos en que el impuesto se encuentre cancelado o se cancele a través del presente régimen, acorde a las escalas establecidas en los anexos I, II, III y IV, según la cantidad de cuotas por las que opte el contribuyente, conforme el máximo previsto en el Código Fiscal vigente, de acuerdo al monto de la deuda a regularizar. n
n Condónase el cien por ciento (100%) de las multas y los cargos por notificación previstos en la legislación tributaria, exigibles al 31 de diciembre de 2002 y que a la fecha de la promulgación de la presente aún no hayan sido abonadas. n
n Las multas por infracción a los deberes formales quedarán condonadas de oficio a condición de que, a la fecha del acogimiento a este régimen, dichos deberes se hallen cumplidos. n
n Toda suma abonada antes o después de la entrada en vigencia del presente régimen, será considerada como un derecho adquirido e irrevocable a favor del fisco provincial, por lo que ningún contribuyente o sujeto obligado tendrá acciones ni derechos que procuren su repetición. n
n La aplicación de intereses resarcitorios y punitorios de las deudas que se regularicen acorde al presente régimen, cuando corresponda, se calcularán desde la fecha de vencimiento de la obligación y hasta la fecha del pago de la primera cuota. n
n No se admitirá el acogimiento a este régimen por parte de aquellos contribuyentes y/o responsables que no acrediten haber abonado las posiciones mensuales correspondientes a los dos (2) últimos períodos vencidos cuando se tratare del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.”. n
n Artículo 4º.- Sustitúyense los Anexos I, II, III y IV de la Ley provincial Nº 567, artículo 3º, por los Anexos I, II, III y IV de la presente. n
n Artículo 5º.- Sustitúyese el artículo 5º de la Ley provincial Nº 567, por el siguiente texto: n
n “Artículo 5º.- Las cuotas tendrán una financiación de acuerdo a lo establecido en los Anexos I, II, III y IV; las mismas serán mensuales, iguales y consecutivas, y su importe no podrá ser inferior a PESOS CINCUENTA ($50,00). n
n El pago anticipado de las cuotas no dará derecho a la reducción del interés de financiación aplicado, salvo que se cancele la totalidad del saldo adeudado. n
n Los pagos a que se refiere este artículo se efectuarán en las fechas que establezca la Dirección General de Rentas. n
n Se podrán realizar anticipos, con anterioridad a la formalización del Plan de Facilidades de Pagos, a efectos de disminuir la deuda a regularizar en cuotas. El pago que se realiza como anticipo, estará subordinado a la liquidación final del monto que se ha de regularizar.”. n
n Artículo 6º.- Sustitúyese el artículo 8º de la Ley provincial Nº 567, por el siguiente texto: n
n “Artículo 8º.- El contribuyente o responsable podrá optar por incorporar a los beneficios de este régimen, las cuotas pendientes de convenios de pago, vigentes o técnicamente caducos sin reliquidar, que hubieren vencido al 31 de diciembre de 2002, cancelándolas de contado con la remisión de intereses devengados desde la fecha de vencimiento de las cuotas que pretendió regularizar y hasta la fecha de regularización, siendo condición ineludible para los contribuyentes comprendidos regularizar en forma simultánea las cuotas restantes vencidas a la fecha de acogimiento al régimen. n
n De darse tal supuesto, el plan de facilidades de pago se considerará vigente o rehabilitado según el caso.”. n
n Artículo 7º.- Sustitúyese el artículo 11 de la Ley provincial Nº 567, por el siguiente texto: n
n “Artículo 11.- Los pagos que se efectúen bajo los términos de la presente Ley podrán realizarse en efectivo; cheques exclusivamente del beneficiario acogido al régimen; tarjetas de crédito y débito habilitadas al efecto. n
n Los contribuyentes que regularicen su situación fiscal al amparo de lo establecido en la presente podrán efectuar el pago de las obligaciones comprendidas en forma total o parcial mediante títulos de la deuda pública nacional los que serán recibidos y contabilizados a su valor técnico. n
n Quienes opten por la cancelación total en un solo pago gozarán de los beneficios de remisión de intereses conforme lo dispuesto en las escalas establecidas en los Anexos I, II, III y IV, a los que se hace alusión en el artículo 3º de la presente. n
n De conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 5º de la presente, la cancelación parcial por medio de títulos de la deuda pública nacional de las obligaciones tributarias comprendidas se considerarán como anticipos a efectuar con anterioridad a la formalización del plan de facilidades de pago. n
n Quienes opten por el pago parcial de las obligaciones adeudadas a través de títulos de la deuda pública nacional deberán cancelar por tal medio de pago no menos del treinta por ciento (30%) de la deuda, debiendo suscribir el plan de facilidades de pago correspondiente por el resto de la obligación a regularizar hasta en doce (12) cuotas iguales, mensuales y consecutivas en un todo de conformidad con los alcances de los Anexos I, II y III de la presente. n
n Los pagos deberán ser realizados en los bancos recaudadores o en la Dirección de Distrito de cada una de las jurisdicciones, según corresponda. n
n Será susceptible de ser compensada por aplicación de pagos del Gobierno provincial, la deuda registrada en la Contaduría General al 31 de diciembre de 2002. n
n No serán repetibles los importes de los giros y cheques, al día, que a la fecha del presente se hubieran recibido para imputar al pago de tributos, intereses y multas. n
n Los cheques diferidos en custodia de la Dirección General de Rentas para garantizar planes de pago anteriores podrán ser reconvenidos con acuerdo del titular, con el objeto de ser destinados, en la medida de la reliquidación del plan antiguo y la formulación de uno nuevo bajo los términos y condiciones del régimen instituido por la presente. “. n
n Artículo 8º.- Incorpórase como artículo 123 bis del Código Fiscal vigente, el siguiente texto: n
n “Artículo 123 bis.- Facúltase a la Dirección General de Rentas a establecer y reglamentar un régimen de recaudación del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos que se aplicará sobre los importes acreditados en las cuentas abiertas en entidades regidas por la Ley nacional Nº 21.526 y sus modificatorias, a nombre de los contribuyentes de dicho impuesto, inclusive los comprendidos en el régimen del Convenio Multilateral. Los agentes de recaudación designados por la Dirección General de Rentas o por la Comisión Arbitral, resultarán pasibles en caso de incumplimiento de sus deberes formales o materiales, de los procedimientos, sanciones y responsabilidades establecidas en las Leyes provinciales Nº 439 y 440, sus modificatorias y normas reglamentarias, para los sujetos que actúen como agentes de retención y/o percepción. El importe debitado por el agente de recaudación tendrá para el contribuyente el carácter de un pago a cuenta de su obligación tributaria.”. n
n Artículo 9.- Sustitúyese el artículo 124 de la Ley provincial Nº 439 (Código Fiscal), modificado por las Leyes provinciales Nº 446 y 569, por el siguiente texto: n
n “Artículo 124.- Los contribuyentes que acrediten cumplimiento y situación regular en el pago del impuesto, gozarán de las siguientes reducciones respecto de los importes que les corresponda tributar: n
n a) Doce por ciento (12%) para aquellos contribuyentes cuya base imponible anual no supere la suma de PESOS CINCO MILLONES ($5.000.000,00); n
n b) cinco por ciento (5%) para aquellos contribuyentes que superen la base imponible anual establecida en el inciso a). n
n La base imponible anual a considerar para el encuadramiento en los porcentajes de reducción del tributo a ingresar será la correspondiente al año calendario inmediato anterior al ejercicio fiscal en que se usufructúe el beneficio. n
n En el caso de contribuyentes que tributan el impuesto bajo las disposiciones del régimen del Convenio Multilateral, las reducciones establecidas en el presente artículo serán de aplicación para aquellos cuyo fisco sede sea la jurisdicción Tierra del Fuego, y la base imponible anual a considerar para la determinación del porcentaje del beneficio a aplicar será la base imponible total país del año calendario inmediato anterior. n
n A los fines del encuadramiento en la presente norma, los contribuyentes deberán declarar su situación respecto de los supuestos indicados -a) o b)-, de conformidad con la reglamentación que al efecto se dicte. n
n Se considera cumplimiento y situación regular en el pago del impuesto, el acreditar el cumplimiento de las obligaciones formales y materiales correspondientes a los tributos recaudados por la Dirección General de Rentas, devengados o exigibles, conjuntamente con el pago de las últimas doce (12) posiciones y la que se pretende abonar en la fecha de vencimiento establecida por la Dirección General de Rentas. n
n A este efecto se considerará que se encuentran encuadrados aquellos contribuyentes que, poseyendo deuda con la Dirección, procedan o hayan procedido a su regularización mediante planes de facilidades de pago u otro medio de cancelación autorizado, en tanto y en cuanto no hayan incurrido o incurran en el futuro en causal de caducidad. n
n Aquellos contribuyentes que no reúnan las condiciones mencionadas precedentemente deberán tributar el Impuesto sobre los Ingresos Brutos de conformidad con las alícuotas establecidas en la presente Ley, sin el beneficio de reducción con más los accesorios de Ley devengados hasta la fecha del efectivo pago. n
n El beneficio no podrá ser ejercido retroactivamente ni tampoco en forma acumulada y comenzará a gozarse a partir de la decimotercera (13ª) posición, manteniéndose vigente en tanto y en cuanto las subsiguientes se sigan presentando y abonando en término. Se admitirá el pago fuera de término de tres (3) posiciones mensuales por año calendario sin pérdida del beneficio, siempre que se cancelen con los intereses correspondientes dentro del mismo mes del vencimiento de la respectiva obligación. n
n Los contribuyentes que, habiendo comenzado a gozar del beneficio de la referida deducción incurran en alguna falta formal o material relativa a las obligaciones y tributos que recauda la Dirección General de Rentas, no perderán el mismo en tanto y en cuanto: n
n a) Procedan a regularizar su situación en forma espontánea; n
n b) procedan a la regularización de la situación fiscal a requerimiento de la Dirección y dentro del plazo establecido por la misma; o n
n c) procedan a la cancelación de la deuda exigida por la Dirección en los términos establecidos, una vez firme. n
n A solicitud de los contribuyentes, y a efectos de evitar inequidades, se admitirá la aplicación, retroactiva del párrafo mencionado precedentemente, siempre que el mismo no implique la generación de un derecho de repetición al contribuyente ni devolución de impuestos por parte del Fisco.”. n
n Artículo 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo provincial. n
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