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Sanción: 02 de Junio de 2003. \nPromulgación: 20/06/03. D.P. Nº 1073. \nPublicación: B.O.P. 11/07/03. \n\n Artículo 1º.- El ingreso para el desempeño como docente en el Nivel Inicial, la Educación General Básica, de Adultos y Especial, Polimodal y TTP, y Centros Educativos de Nivel Secundario, se hará por concurso de títulos y antecedentes. La valoración de títulos y antecedentes que las Juntas de Clasificación deberán considerar para los aspirantes a cargos, asignaturas, espacios curriculares, se realizará en base a los siguientes ítems: \n
a) Títulos; \n
b) promedio de calificaciones (sólo para Nivel Inicial, EGB 1, EGB 2, Educación de Adultos y Especial); \n
c) antigüedad de título o títulos exigibles; \n
d) antigüedad docente: servicios prestados con anterioridad en Establecimientos Educativos Públicos del Nivel dependientes del Ministerio de Educación de la Provincia; \n
e) antigüedad docente: servicios docentes prestados con anterioridad no contemplados en el inciso d) de este mismo artículo; \n
f) residencia en la Provincia; \n
g) conceptos (sólo para docentes titulares aspirantes a cargos directivos); \n
h) premios, publicaciones, trabajos y conferencias vinculadas con la enseñanza; \n
j) cursos, talleres, seminarios y jornadas: \n
1 - De perfeccionamiento docente en el marco del plan de capacitación jurisdiccional incluidos en la R.F.F.D.C.; \n
2 - de perfeccionamiento docente R.F.F.D.C., no contemplados en el punto 1-; \n
3 - inherentes a la especialidad, temas de educación y regionalización; \n
k) postítulos (actualización académica, especialización superior y diplomatura superior) y posgrados; \n
l) otros antedentes profesionales que valoricen la carrera: actuaciones relacionadas con la docencia en congresos, seminarios pedagógicos, científicos, literarios o artísticos; cursos de perfeccionamiento; campamentos educativos u otras actuaciones destacadas relacionadas con la docencia: miembro de Junta; miembro de Junta Electoral; miembro de la Comisión Provincial de Reconocimiento de Títulos; miembros de jurados por concursos literarios, artísticos, deportivos, jurados y/o asesores de trabajos de ferias de ciencia, jurados de certámenes de olimpíadas de matemática y otras disciplinas; coordinador de actividades científicas curriculares y extracurriculares; jefatura de Departamento (cargo rentado o no rentado); actividades relacionadas con la actividad docente con carácter de no rentadas con reconocimiento de la autoridad educativa jurisdiccional correspondiente. \n
Artículo 2º.- El aspirante deberá presentar ante la Junta de Clasificación correspondiente la siguiente documentación: \n
a) La solicitud de ingreso que tiene carácter de declaración jurada por duplicado; \n
b) partida de nacimiento y/o carta de ciudadanía en los casos correspondientes; \n
c) título o títulos debidamente legalizados; \n
d) certificado de residencia y de domicilio, acreditando una residencia de dos (2) años en la Provincia como mínimo; \n
e) certificado de aptitud psico-físico, extendido por la Dirección de Fiscalización Sanitaria, debiendo presentarse el mismo en un plazo no mayor de los cuarenta y cinco (45) días a partir de la fecha de toma de posesión del cargo; \n
f) certificado de buena conducta; \n
g) toda documentación que constituya antecedentes, certificada por autoridad competente. \n
Artículo 3º.- Los aspirantes efectuarán la inscripción correspondiente ante la Junta de Clasificación del Nivel en: \n
a) El período que la reglamentación determine que no podrá ser inferior a los veinte (20) días hábiles. Los listados de aspirantes que surjan de esta inscripción serán utilizados para la cobertura de interinatos y suplencias del ciclo lectivo del año posterior inmediato. Se efectuará una inscripción complementaria cada año al inicio del ciclo escolar, únicamente para quienes hayan obtenido su título en el ciclo lectivo precedente o para quienes hayan recibido su título después del período de inscripción precitado y para el personal de las Fuerzas Armadas y de Seguridad o sus cónyuges que hubieren sido notificados de cambio de destino durante el último lapso mencionado. Los miembros de las Juntas de Clasificación y Disciplina que hubieren cesado con posterioridad al correspondiente período reglamentario de inscripción también podrán presentarse a esta inscripción; \n
b) durante todo el ciclo lectivo (exclusivamente para Nivel Inicial, EGB 1 y 2, Educación Especial y de Adultos). Los listados de aspirantes que surjan de la inscripción durante el ciclo lectivo serán utilizados para la cobertura de interinatos y suplencias del ciclo lectivo en el cual se inscribieron. \n
Los aspirantes que se inscriban en los períodos contemplados en el inciso a) no podrán hacerlo en los que se refiere al b). Los listados que surjan de la inscripción en el período del inciso b) serán utilizados una vez agotado el listado confeccionado en el período del inciso a). \n
En caso de agotarse todos los listados, el Ministerio de Educación de la Provincia habilitará nuevas inscripciones a fin de garantizar la cobertura de los cargos. \n
Artículo 4º.- Créase una Comisión Provincial ad-hoc de Reconocimiento de Postítulos y Posgrados, en el marco del artículo 19 de la Ley nacional Nº 24.521 y la Resolución del Consejo Federal de Cultura y Educación Nº 151/00. La valoración e implementación del inciso k) queda supeditada a los dictámenes de esta Comisión. \n
Artículo 5º.- Para las valoraciones correspondientes al Listado de aspirantes del ciclo lectivo 2004, cuya inscripción se efectuará en el presente año 2003, tendrá validez el Régimen de Valoración vigente a la fecha, excepto para los incisos d) y f) que por ser de nueva implementación requieren de la reglamentación inmediata correspondiente. Las merituaciones que surjan a partir de la aplicación de los incisos j) y k) del artículo 1º de la presente Ley serán aplicables para los listados correspondientes al ciclo lectivo 2005. \n
En ningún caso el puntaje que surja a partir de la aplicación de esta merituación podrá disminuir el recibido en anteriores merituaciones para el mismo nivel y cargo al que cada aspirante se inscriba. \n
Artículo 6º.- El Poder Ejecutivo provincial reglamentará la presente norma dentro de los ciento ochenta (180) días de su promulgación. \n
Artículo 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo provincial. |