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Sanción y Promulgación: 21 de Diciembre de 1977. \nPublicación: B.O.T. No publicada. \nArtículo 1º.- Declárase adherido al Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur al Convenio que, con el objeto de evitar la doble o múltiple imposición, se suscribiera en la Ciudad de Salta, con fecha 18 de Agosto de 1977, y cuyo texto en carácter de anexo, forma parte de la presente Ley. \nArtículo 2º.- El Convenio a que se refiere el artículo anterior comenzará a regir a partir del 1º de Enero siguiente al año en que se obtengan la totalidad de las adhesiones al texto del anexo, el que será publicado por la Comisión Arbitral en el Boletín Oficial de la Nación, en oportunidad de cumplimentarse tal requisito. \nArtículo 3º.- Comuníquese, dése al Boletín Oficial del Territorio y archívese. \nCONVENIO \nEn la Ciudad de Salta a los dieciocho días del mes de Agosto del año 1977, entre los señores representantes de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires: Enrique G. BULIT GOÑI; y de las Provincias de Buenos Aires: Luis A.P. GOMEZ NOVARO y Enrique Argentino ALVAREZ; Catamarca: Buenader GONZALEZ y Carlos A. ORTIZ; Córdoba: Carlos SIRICZMAN; Corrientes: Bernardo M. BLANCO y Jorge E. BONASTRE; Chaco: Germán M. SANCHEZ; Entre Ríos: Alberto G. CERINI; Jesús L. SALAS y José G. IGLESIAS; Formosa: Augusto J. MARGUEIRAT y Cristian LARSEN; Jujuy: Omar José BLANCO y Aer Amil OLGUIN; Santa Fe: Tito L. ROCCHETTI y Juan Carlos MERCIER; La Pampa: Jorge Omar ANDRADE; San Luis: Ramón LIENDO; Santiago del Estero: Diego PEÑA PALENCIA y Manuel Osvaldo LOPEZ; Santa Cruz: Héctor Domingo MARINERO; San Juan: Agustín ROMERO; Juan PULERI y Eduardo Andrés CORIA; Chubut: Elisa Mirta REBASTI; La Rioja: Jorge Alberto PRIMO y Carlos Dante MERCADO; Río Negro: Néstor Isidoro TORRES y Carlos Alberto MATARRELLI; Salta: Dr. Luis María Juan José PEÑA; Misiones: Amadeo DENTI y Carlos ROKO; Tucumán: Juan José GALILEA y Eduardo BUDEGUER, en ejercicio de los mandatos otorgados expresamente por sus respectivas jurisdicciones y: \nVISTO lo actuado por el Plenario de los señores representantes de las jurisdicciones convocado al efecto, y teniendo en cuenta: \nQue resulta innecesario destacar la importancia del Convenio Multilateral para prevenir y evitar las perniciosas consecuencias que se derivarían de la doble o múltiple imposición dentro del Territorio Nacional por medio de los tributos locales que inciden sobre las actividades lucrativas o económicas, los ingresos brutos y todo otro gravamen, provincial, territorial, municipal o comunal de similares características \nQue el Convenio vigente ha sufrido distintas modificaciones resueltas por diversos Plenarios de representantes; algunas de las cuales fueron incorporadas mediante la correspondiente ratificación, mientras que otras no alcanzaron las ratificaciones necesarias para entrar en vigor; \nQue ello lleva a la necesidad de revisar el Convenio en un todo, adecuando sus normas a distintas circunstancias producidas en el transcurso del tiempo desde la fecha en que entrara en vigor ; \nQue todo ello debe efectuarse con la necesaria prudencia para evitar, en lo posible, circunstancias que en otras oportunidades provocaran la no adhesión de algunas jurisdicciones a las modificaciones que se introdujeron que en este orden no se considera conveniente ni oportuno introducir modificaciones sustanciales que hagan a la estructura o régimen del Convenio en sí, sino, fundamentalmente, a la adecuación del mismo a las cambiantes circunstancias que hacen al ámbito económico de su aplicación; \nQue, dentro de este espíritu y en beneficio de una mayor claridad y sencillez, se ha considerado conveniente aprobar un nuevo texto íntegro del Convenio; \nQue, por otra parte, y en la misma línea antes expresada, corresponde declarar a este Convenio abierto para la adhesión de las jurisdicciones que por cualquier causa no lo suscriban en este acto; \nPor todo ello y “ad-referéndum” de los poderes locales competentes de cada una de las jurisdicciones intervinientes, los representantes de las provincias antes mencionadas. \nCONVIENEN Y ACUERDAN lo siguiente: \nAMBITO DE APLICACION DEL CONVENIO \nArtículo 1º.- Las actividades a que se refiere el presente Convenio son aquéllas que se ejercen por un mismo contribuyente en una, varias o todas sus etapas en dos o más jurisdicciones, pero cuyos ingresos brutos, por provenir en un proceso único, económicamente inseparable, deben atribuirse conjuntamente a todas ellas ya sea que las actividades las ejerza el contribuyente por sí o por terceras personas, incluyendo las efectuadas por: intermediarios, corredores, comisionistas, mandatarios, viajantes o consignatarios, etc., con o sin relación de dependencia. Así se encuentran comprendidas en él los casos en que se configure alguna de las siguientes situaciones: \na) Que la industrialización tenga lugar en una o varias jurisdicciones y la comercialización en otra u otras, ya sea parcial o totalmente; \nb) que todas las etapas de la industrialización o comercialización se efectúen en una o varias jurisdicciones y la dirección y administración se ejerza en otra u otras; \nc) que el asiento principal de las actividades esté en una jurisdicción y se efectúen ventas o compras en otra u otras; \nd) que el asiento principal de las actividades esté en una jurisdicción y se efectúen operaciones o prestaciones de servicios con respecto a personas, bienes o cosas radicados o utilizados económicamente en otra u otras jurisdicciones. \nCuando se hayan realizado gastos de cualquier naturaleza, aunque no sean computables a los efectos del Artículo 3º, pero vinculados con las actividades que efectúe el contribuyente en más de una jurisdicción, tales actividades estarán comprendidas en las disposiciones de este Convenio, cualquiera sea el medio utilizado para formalizar la operación que origina el ingreso (correspondencia, telégrafo, teletipo, teléfono, etc.). \nREGIMEN DE DISTRIBUCION DE INGRESOS \nREGIMEN GENERAL \nArtículo 2º.- Salvo lo previsto para casos especiales, los ingresos brutos totales del contribuyente, originados por las actividades objeto del presente Convenio, se distribuirán entre todas las jurisdicciones en la siguiente forma: \na) El CINCUENTA POR CIENTO (50 %) en proporción a los gastos efectivamente soportados en cada jurisdicción; \nb) El CINCUENTA POR CIENTO (50%) restante en proporción a los ingresos brutos provenientes de cada jurisdicción, en los casos de operaciones realizadas por intermedio de sucursales, agencias u otros establecimientos permanentes similares, corredores, comisionistas, mandatarios, viajantes o consignatarios, etc., con o sin relación de dependencia a los efectos del presente inciso, los ingresos provenientes de las operaciones a que hace referencia el último párrafo del Artículo 1º, deberán ser atribuidos a la jurisdicción correspondiente al domicilio del adquirente de los bienes, obras o servicios. \nArtículo 3º.- Los gastos a que se refiere el Artículo 2º, son aquéllos que se originan por el ejercicio de la actividad. \nAsí, se computarán como gasto: los sueldos; jornales y toda otra remuneración; combustibles y fuerza motriz; reparaciones y conservación; alquileres, primas de seguros y en general todo gasto de compra, administración, producción, comercialización, etc. También se incluirán las amortizaciones ordinarias admitidas por la Ley del Impuesto a las Ganancias. \nNo se computarán como gasto: \na) El costo de la materia prima adquirida a terceros destinada a la elaboración en las actividades industriales, como tampoco el costo de las mercaderías en las actividades comerciales. Se entenderá como materia prima, no solamente la materia prima principal, sino todo bien de cualquier naturaleza que fuere que se incorpore físicamente o se agregue al producto terminado; \nb) el costo de las obras o servicios que se contraten para su comercialización; \nc) los gastos de propaganda y publicidad; \nd) los tributos nacionales, provinciales y municipales (impuestos, tasas, contribuciones, recargos cambiarios, derechos, etc.); \ne) los intereses; \nf) los honorarios y sueldos a directores, síndicos y socios de sociedades, en los importes que excedan del UNO POR CIENTO (1 %) de la utilidad del balance comercial. \nArtículo 4º.- Se entenderá que un gasto es efectivamente soportado en una jurisdicción, cuando tenga una relación directa con la actividad que en la misma se desarrolle (por ejemplo: de dirección, de administración, de fabricación, etc.), aun cuando la erogación que él representa se efectúe en otra. Así, los sueldos, jornales y otras remuneraciones se consideran soportados en la jurisdicción en que se prestan los servicios a que dichos gastos se refieren. \nLos gastos que no puedan ser atribuidos con certeza, se distribuirán en la misma proporción que los demás, siempre que sean de escasa significación con respecto a éstos. En caso contrario, el contribuyente deberá distribuirlos mediante estimación razonablemente fundada. \nLos gastos de transporte se atribuirán por partes iguales a las jurisdicciones entre las que se realice el hecho imponible. \nArtículo 5º.- A los efectos de la distribución entre las distintas jurisdicciones del monto imponible total, se consideran los ingresos y gastos que surjan del último balance cerrado en el año calendario inmediato anterior. \nDe no practicarse balances comerciales, se atenderá a los ingresos y gastos determinados en el año calendario inmediato anterior. \nREGIMENES ESPECIALES \nArtículo 6º.- En los casos de actividades de la construcción, incluidas las de demolición, excavación, perforación, etc., los contribuyentes que tengan su escritorio, oficina, administración o dirección en una jurisdicción y ejecuten obras en otras, se atribuirá, el DIEZ POR CIENTO (10%) de los ingresos a la jurisdicción donde esté ubicada la sede indicada precedentemente y corresponderá el NOVENTA POR CIENTO (90%) de los ingresos a la jurisdicción en que se realicen las obras. No podrá discriminarse, al considerar los ingresos brutos, importe alguno en concepto de honorarios a ingenieros, arquitectos, proyectistas u otros profesionales pertenecientes a la empresa. \nArtículo 7º.- En los casos de entidades de seguros, de créditos, de capitalización y ahorro, de ahorro y préstamo y entidades financieras no bancarias, cuando la administración o sede central se encuentre en una jurisdicción y se contraten operaciones relativas a bienes o personas situadas o domiciliadas en otra u otras, se atribuirá a ésta o éstas jurisdicciones, el OCHENTA POR CIENTO (80%) de los ingresos provenientes de la operación y se atribuirá el VEINTE POR CIENTO (20%) restante a la jurisdicción donde se encuentre situada la administración o sede central, tomándose en cuenta el lugar de radicación o domicilio del asegurado al tiempo de la contratación, en los casos de seguros de vida o de accidente. \nArtículo 8º.- En los casos de Bancos cuya sede central o casa matriz se halle en una jurisdicción y tengan sucursales en otras, cada fisco podrá gravar los ingresos brutos de los establecimientos situados en su jurisdicción. \nArtículo 9º.- En los casos de empresas de transportes de pasajeros o cargas que desarrollen sus actividades en varias jurisdicciones, se podrá gravar en cada una la parte de los ingresos brutos correspondientes al precio de los pasajes y fletes percibidos devengados en el lugar de origen del viaje. \nArtículo 10.- En los casos de profesiones liberales ejercidas por personas que tengan su estudio, consultorio u oficina similar en una jurisdicción y desarrollen actividades profesionales en otras, la jurisdicción en la cual se realiza la actividad podrá gravar el OCHENTA POR CIENTO (80%) de los honorarios en ella percibidos o devengados, y la otra jurisdicción el VEINTE POR CIENTO (20%) restante. \nIgual tratamiento se aplicará a las consultorías y empresas consultoras. \nArtículo 11.- En los casos de rematadores comisionistas u otros intermediarios, que tengan su oficina central en una jurisdicción y rematen o intervengan en la venta o negociación de bienes situados en otra, tengan o no sucursales en ésta, la jurisdicción donde están radicados los bienes podrá gravar el OCHENTA POR CIENTO (80%) de los ingresos brutos originados por esas operaciones y la otra, el VEINTE POR CIENTO (20%) restante. \nArtículo 12.- En los casos de prestamistas hipotecarios o prendarios que no estén organizados en forma de empresa y que tengan su domicilio en una jurisdicción y la garantía se constituya sobre bienes inmuebles o muebles situados en otra, la jurisdicción donde se encuentran éstos podrá gravar el OCHENTA POR CIENTO (80%) de los ingresos brutos producidos por la operación y la otra jurisdicción, el VEINTE POR CIENTO (20%) restante. \nArtículo 13.- En el caso de las industrias vitivinícolas y azucareras, así como en el caso de los productos agropecuarios, forestales, mineros y/o frutos del país, en bruto, elaborados y/o semielaborados en la jurisdicción de origen, cuando sean despachados por el propio productor sin facturar, para su venta fuera de la jurisdicción productora, ya sea que los mismos se vendan en el estado en que fueron despachados o luego de ser sometidos a un proceso de elaboración, enviados a Casas Centrales, Sucursales, Depósitos, Plantas de fraccionamiento o a terceros, el monto imponible para dicha jurisdicción será el precio mayorista, oficial o corriente en plaza a la fecha y en el lugar de expedición. Cuando existan dificultades para establecer el mismo, se considerará que es equivalente al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) del precio de venta obtenido. Las jurisdicciones en las cuales se comercialicen las mercaderías podrán gravar la diferencia entre el ingreso bruto total y el referido monto imponible con arreglo al régimen establecido por el artículo 2º. \nEn el caso de la industria tabacalera, cuando los industriales adquieran directamente la materia prima a los productores, se atribuirá en primer término a la jurisdicción productora un importe igual al respectivo valor de adquisición de dicha materia prima. La diferencia entre el ingreso bruto total y el referido importe será distribuido entre las distintas jurisdicciones en que se desarrollen las posteriores etapas de la actividad, conforme al régimen establecido por el artículo 2º. Igual criterio se seguirá en el caso de adquisición directa a los productores, acopiadores o intermediarios de quebracho y de algodón por los respectivos industriales y otros responsables del desmonte; y en el caso de adquisición directa a los productores, acopiadores o intermediarios de arroz, lana y fruta.. \nEn el caso de la mera compra, cualquiera fuera la forma en que se realice, de los restantes productos agropecuarios, forestales, mineros y/o frutos del país, producidos en una jurisdicción para ser industrializados o vendidos fuera de la jurisdicción productora y siempre que ésta no grave la actividad del productor, se atribuirá en primer término a la jurisdicción productora el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del precio oficial o corriente en plaza a la fecha y en el lugar de adquisición. Cuando existan dificultades para establecer este precio, se considerará que es equivalente al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) del precio de venta obtenido. La diferencia entre el ingreso bruto total del adquirente y el importe mencionado será atribuida a las distintas jurisdicciones en que se comercialicen o industrialicen los productos conforme al régimen del artículo 2º. En los casos en que la jurisdicción productora grava la actividad del productor la atribución se hará con arreglo al régimen del artículo 2º. \nArtículo 14.- En los casos de iniciación o cese de actividades en una o varias jurisdicciones, no será de aplicación el artículo 5º. La atribución de los ingresos correspondientes a todas las jurisdicciones en el año del comienzo o cese de esas actividades se efectuará con arreglo a los ingresos brutos obtenidos y a los gastos realmente soportados por el contribuyente en todas las jurisdicciones en el año mencionado, conforme corresponda.. \nORGANISMOS DE APLICACION \nArtículo 15.- La aplicación del presente Convenio estará a cargo de una Comisión Plenaria y de una Comisión Arbitral. \nDE LA COMISION PLENARIA \nArtículo 16.- La Comisión Plenaria se constituirá con dos (2) representantes por cada jurisdicción adherida un (1) titular y un (l) suplente que deberán ser especialistas en materia impositiva. Elegirá de entre sus miembros en cada sesión un Presidente y funcionará válidamente con la presencia de la mitad más uno de sus miembros. \nLas decisiones se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes, decidiendo el Presidente en caso de empate. \nArtículo 17.- Serán funciones de la Comisión Plenaria: \na) Aprobar su reglamento interno y el de la Comisión Arbitral; \nb) establecer las normas procesales que deberán regir las actuaciones ante ella y la Comisión Arbitral; \nc) sancionar el presupuesto de gastos de la Comisión Arbitral y controlar su ejecución; \nd) nombrar el Presidente y Vicepresidente de la Comisión Arbitral de una terna que al efecto se solicitará a la Secretaría de Estado de Hacienda de la Nación; \ne) resolver con carácter definitivo los recursos de apelación a que se refiere el artículo 25, dentro de los noventa (90) días de interpuesto; \nf) considerar los informes de la Comisión Arbitral; \ng) proponer “ad-referendum” de todas las jurisdicciones adheridas, y con el voto de la mitad más una de ellas, modificaciones al presente Convenio sobre temas incluidos expresamente en el Orden del Día de la respectiva convocatoria. La Comisión Arbitral acompañará a la convocatoria todos los antecedentes que hagan a la misma. \nArtículo 18.- La Comisión Plenaria deberá realizar por lo menos dos reuniones anuales. \nArtículo 19.- La Comisión Arbitral estará integrada por un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente, siete (7) vocales titulares y siete (7) vocales suplentes y tendrá su asiento en la Secretaría de Estado de Hacienda de la Nación. \nArtículo 20.- El Presidente de la Comisión Arbitral será nombrado por la Comisión Plenaria de una terna que al efecto se solicitará a la Secretaría de Estado de Hacienda de la Nación. El Vicepresidente se elegirá en una elección posterior entre los dos (2) miembros propuestos restantes. Los vocales representarán a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, a la Provincia de Buenos Aires y a cada una de las cinco (5) zonas que se indican a continuación, integradas por las jurisdicciones que en cada caso se especifica. \nZona Noreste \nCorrientes \nChaco \nMisiones \nFormosa \nZona Noroeste \nSalta \nJujuy \nTucumán \nSgo. del Estero \nCatamarca \nZona Centro \nCórdoba \nLa Pampa \nSanta Fé \nEntre Ríos \nZona Cuyo \nSan Luis \nLa Rioja \nMendoza \nSan Juan \nZona Sur o Patagónica \nChubut \nNeuquén \nRío Negro \nSanta Cruz \nTerritorio Nacional de la Tierra del Fuego, \nAntártida e Islas del Atlántico Sud. \nEl Presidente, el Vicepresidente y los vocales deberán ser especialistas en materia impositiva. Las jurisdicciones no adheridas no podrán integrar la Comisión Arbitral. \nArtículo 21.- Los vocales representantes de las zonas que se mencionan en el artículo anterior durarán en sus funciones dos (2) años y se renovarán de acuerdo al siguiente procedimiento: \na) Dentro de cada zona se determinará el orden correspondiente a los vocales, asignando por acuerdo o por sorteo un número correlativo a cada una de las jurisdicciones integrantes de la zona respectiva; \nb) las jurisdicciones a las que correspondan los cinco primeros números de orden tendrán derecho a designar los vocales para el primer período de dos (2) años, quienes serán sustituidos al cabo de ese término por los representantes de las jurisdicciones que correspondan, según lo que acordaren los integrantes de cada zona o que sigan en orden de lista, y así sucesivamente hasta que todas las jurisdicciones hayan representado a su respectiva zona; \nc) a los efectos de las futuras renovaciones las jurisdicciones salientes mantendrán el orden preestablecido. \nArtículo 22.- Las jurisdicciones que no formen parte de la Comisión tendrán derecho a integrarla mediante un representante cuando se susciten cuestiones en las que sean parte. \nLa Comisión sesionará válidamente con la presencia del Presidente o Vicepresidente y de no menos de cuatro (4) vocales. Las decisiones se tomarán por mayoría de votos de los vocales y representantes presentes. El Presidente decidirá en caso de empate. \nArtículo 23.- Los gastos de la Comisión serán sufragados por las distintas jurisdicciones adheridas, en proporción a las recaudaciones obtenidas en el penúltimo ejercicio en concepto del impuesto al que se refiere este Convenio. \n
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