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LEY Nº 561 RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA EL PERSONAL DE LOS TRES PODERES DEL ESTADO PROVINCIAL Sanción: 10 de Octubre de 2002. Promulgación: 18/11/02. D.P. Nº 2082. Publicación: B.O.P. 27/11/02. RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA EL PERSONAL DE LOS TRES PODERES DEL ESTADO PROVINCIAL
I INSTITUCIÓN DEL ÓRGANO
Artículo 1º.- Institúyese con carácter obligatorio para el personal de todas las jerarquías de los tres poderes del Estado de la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, sus reparticiones u organismos centralizados, descentralizados, entes autárquicos, empresas del Estado provincial, servicios de cuentas especiales y obras sociales, como así también para el personal de las municipalidades y comunas en el ámbito de su jurisdicción el siguiente régimen de jubilaciones y pensiones, con sujeción a las normas de la presente Ley. Quedan excluidas, por razones de especificidad, las fuerzas de Seguridad de la Provincia las que serán incluidas en un régimen particular.
Artículo 2º.- El Instituto Provincial Autárquico Unificado de Seguridad Social será la autoridad de aplicación y administración del régimen
Artículo 3º.- De conformidad con las disposiciones de esta Ley, el Instituto orientará y cumplirá los fines de previsión social entre las personas comprendidas en el presente régimen, y con sus recursos acordará los siguientes beneficios: a) Jubilaciones; b) Pensiones; También podrá otorgar, con los recursos que al efecto se destinen, y dentro de las posibilidades financieras: c) Préstamos personales; d) Préstamos prendarios; e) Préstamos hipotecarios. Asimismo se atenderán, con los recursos que al efecto se destinen, los gastos de administración, la adquisición de los bienes necesarios para su funcionamiento y con sus saldos remanentes las inversiones que legalmente puedan realizarse. II DE LOS RECURSOS
Artículo 4º.- El Instituto atenderá el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución Provincial con los siguientes recursos: a) Con el capital acumulado desde la implementación del régimen establecido por la Ley territorial N° 244; b) con las sumas que el Gobierno provincial destine anualmente; c) con las contribuciones a cargo de los empleadores; d) con los aportes a cargo de los afiliados activos; e) con los aportes a cargo de los afiliados pasivos; f) con las sumas recaudadas por intereses, multas y recargos; g) con los intereses de las inversiones; h) con las utilidades que se originen por la evolución natural del capital; i) con las donaciones y legados que se le hagan; j) con las sumas provenientes de cargos y reconocimientos de servicios por los cuales no se hubieren efectuado aportes; k) con los importes que ingresen de otras cajas o instituciones de conformidad con convenios de reciprocidad suscriptos o a suscribirse; l) con los fondos provenientes del Gobierno de la Provincia conforme lo establecido por el artículo 5° de la Ley provincial N° 478; y m) con cualquier otro importe que ingrese al patrimonio del Instituto. III DE LAS INVERSIONES
Artículo 5º.- Los fondos a que se refiere el artículo precedente, podrán ser invertidos en: a) Bonos Hipotecarios o Títulos emitidos por el Banco Provincia de Tierra del Fuego; b) Bonos Hipotecarios o Títulos emitidos o garantizados por la Nación o la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur; c) inversiones financieras en el Banco Provincia de Tierra del Fuego; d) adquisición o construcción de edificios en cualquier lugar de la Provincia, los que sólo podrán enajenarse por Resolución del Directorio aprobada por la mayoría de sus miembros, con posterior acuerdo de la Legislatura provincial; e) compra de terrenos o campos en cualquier lugar de la Provincia, los que sólo podrán enajenarse por Resolución del Directorio, aprobada por la mayoría de sus miembros, con posterior acuerdo de la Legislatura provincial; f) adquisición o construcción de propiedades en la Provincia destinadas a oficinas del organismo; g) préstamos personales con o sin garantía prendaria o hipotecaria destinados a sus afiliados o beneficiarios; h) préstamos hipotecarios destinados a sus afiliados y beneficiarios o grupo de ellos actuando en consorcio, con destino a construcción, ampliación, refacción o adquisición de la vivienda propia, individual o colectiva; i) Títulos Valores Privados correspondientes a sociedades líderes que coticen en mercados bursátiles y extrabursátiles de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; j) Títulos Valores Privados que puedan formalizarse en el futuro en la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur; k) Contratos de Futuro y opciones en mercados autorizados por la Comisión Nacional de Valores; l) Obligaciones Negociables que coticen en mercados bursátiles y extrabursátiles de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; m) Obligaciones Negociables que puedan formalizarse en el futuro en la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, emitidas preferentemente por sociedades radicadas en la Provincia o ligadas a la misma a través de sus ciclos productivo o comercial; n) financiar, a través del Banco Provincia de Tierra del Fuego, la ejecución de obras de infraestructura y/o equipamiento, que favorezcan el desarrollo global y utilicen mayoritariamente mano de obra local. Estos financiamientos solamente se podrán conceder si se cuenta con las garantías efectivas que aseguren el recupero de los mismos y que su rendimiento para el Instituto iguale, como mínimo, los de las inversiones en el sistema financiero; y o) Fondos Comunes de Inversión. Previo a la realización de cada una de las operaciones indicadas en el presente artículo, se deberá efectuar evaluación pormenorizada con el objeto de minimizar los riesgos emergentes y asegurar el repago de las operaciones involucradas en tiempo y forma, de manera tal que no afecten el normal desenvolvimiento financiero de la institución. IV PERSONAS COMPRENDIDAS
Artículo 6°.- Están obligatoriamente comprendidos en el presente régimen, a partir de los dieciséis (16) años de edad, aunque la relación de empleo se estableciere mediante contrato a plazo: a) Todos los funcionarios, empleados y agentes que en forma permanente o transitoria desempeñen cargos, aunque fueran de carácter electivo, en los tres Poderes del Estado provincial, sus reparticiones u organismos centralizados, descentralizados o autárquicos, incluidos los miembros de los cuerpos directivos colegiados de esas entidades, cualquiera sea el carácter del cargo, función o tarea que desempeñen, estén o no incluidos en el régimen de escalafón y estabilidad, que presten sus servicios en forma continua o discontinua en calidad de permanentes o provisionales, transitorios, accidentales o suplentes, jornalizados o mensualizados o retribuidos por función o intervención; b) los funcionarios, empleados y agentes pertenecientes a las municipalidades y comunas en jurisdicción de la Provincia, bajo cualquiera de las modalidades indicadas en el inciso a) del presente artículo; y c) los directivos, funcionarios, empleados y agentes de empresas del Estado provincial, servicios de cuentas especiales u obras sociales, bajo cualquiera de las modalidades indicadas en el inciso a) del presente artículo. Quedan exceptuados del presente régimen los profesionales, investigadores, científicos y técnicos, contratados en el extranjero para prestar servicios en la Provincia por un plazo no mayor de dos (2) años y por única vez, a condición de que no tengan residencia permanente en la República y estén amparados contra la contingencia de vejez, invalidez y muerte por las leyes del país de su nacionalidad o residencia permanente. La solicitud de exención deberá ser formulada ante la autoridad de aplicación por el interesado o su empleador. La precedente exención no impedirá la afiliación a este régimen, si el contratado y el empleador manifestaren su voluntad expresa en tal sentido, o aquél efectuare su propio aporte y la contribución correspondiente al empleador. Las disposiciones precedentes no modifican los contenidos en los convenios sobre seguridad social celebrados por la República con otros países.
Artículo 7°.- Las circunstancias de estar también comprendidos en otro régimen de previsión nacional, provincial o municipal por actividades distintas a las enumeradas en el artículo 6°, así como el hecho de gozar cualquier jubilación o pensión no eximen de la obligatoriedad de efectuar aportes y contribuciones al régimen de la presente Ley. V APORTES Y CONTRIBUCIONES - REMUNERACIONES
Artículo 8°.- Los aportes personales y las contribuciones a cargo de los empleadores, serán obligatorios y equivalentes a un porcentaje de la remuneración determinada de conformidad con las normas de esta Ley, y cuyo monto será el que fije el Poder Ejecutivo provincial de acuerdo con las necesidades económico-financieras del sistema, procurando una gradual uniformidad de tasas, con las establecidas para el personal del Estado, en el régimen nacional. Hasta tanto no sea necesaria su modificación, los aportes personales no superarán el trece por ciento (13%), y las contribuciones patronales no podrán ser inferiores al siete y medio por ciento (7,5%). El pago de los aportes y contribuciones será obligatorio únicamente respecto al personal que tuviera la edad de dieciséis (16) años y más, y se realizará sobre el total de la remuneración determinada, sin existir monto máximo.
Artículo 9°.- Se considera remuneración, a los fines de la presente Ley, todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o en especies, susceptibles de apreciación pecuniaria, en retribución o en compensación o con motivo de su actividad personal, en concepto de sueldo, sueldo anual complementario, salario, honorarios, comisiones, participación en las ganancias, habilitación, y suplementos adicionales que revistan el carácter de habituales y regulares, y gastos de representación no sujetos a rendición de cuentas, y toda otra retribución cualquiera fuera la denominación que se le asigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia. La reglamentación determinará las condiciones en que los gastos de representación no se considerarán sujetos a aportes y contribuciones, no obstante la inexistencia total o parcial de rendiciones de cuentas documentadas. Se considerarán asimismo remuneraciones las sumas a distribuir a los agentes, o que éstos perciban con el carácter de premio estímulo, caja de empleados u otros conceptos de análogas características. En estos casos también las contribuciones estarán a cargo de los agentes, a cuyo efecto antes de procederse a la distribución de dichas sumas se deberá retener el importe correspondiente a la contribución.
Artículo 10.- No se consideran remuneración las asignaciones familiares, las asignaciones por indemnización que se abonen al afiliado en caso de cesantía, accidentes de trabajo o enfermedad profesional, ni las asignaciones pagadas en concepto de becas, cualesquiera fueren las obligaciones impuestas al becado. Tampoco se consideran remuneraciones las sumas que se abonen en concepto de gratificaciones vinculadas con el cese de la relación laboral en el importe que exceda del promedio anual de las percibidas anteriormente en forma habitual y regular. Las sumas a que se refiere este artículo, no están sujetas a aportes y contribuciones. VI COMPUTO DE TIEMPO Y DE REMUNERACIONES
Artículo 11.- Se computará el tiempo de los servicios continuos o discontinuos, prestados a partir de los dieciséis (16) años de edad en actividades comprendidas en este régimen o en cualquier otro incluido en el sistema de reciprocidad jubilatoria. Los prestados antes de los dieciocho (18) años de edad con anterioridad a la vigencia de esta Ley, sólo serán computados en los regímenes que los admitían, si respecto de ellos se hubieran efectuado en su momento los aportes y contribuciones correspondientes. No se computarán los períodos no remunerados correspondientes a interrupciones o suspensiones, salvo disposición en contrario de la presente. En caso de simultaneidad de servicios a los fines del cómputo de la antigüedad, no se acumularán los tiempos. El cómputo de los servicios anteriores a la vigencia de los respectivos regímenes estará sujeto a la formulación de cargos por aportes. Esta disposición no da derecho a la devolución de cargos ya satisfechos.
Artículo 12.- En los casos de trabajo continuo, la antigüedad se computará desde la fecha de iniciación de las tareas hasta la cesación en las mismas. En los casos de trabajos discontinuos en que la discontinuidad derive de la naturaleza de las tareas de que se trate, se computará el tiempo transcurrido desde que se inició la actividad hasta que se cesó en ella, siempre que el afiliado acredite el tiempo mínimo de trabajo efectivo anual que fije la autoridad de aplicación, teniendo en cuenta la índole y modalidad de dichas tareas. La autoridad de aplicación establecerá también las actividades que se consideren discontinuas. Cuando los servicios sean a destajo, el tiempo a computarse se establecerá desde la fecha de contratación del trabajo hasta la entrega del mismo.
Artículo 13.- Se computará un (1) día por cada jornada legal, aunque el tiempo de labor para el mismo, o distintos empleadores, exceda dicha jornada. No se computará mayor período de servicios que el tiempo calendario que resulte entre las fechas que se consideren, ni más de doce (12) meses dentro de un (1) año calendario.
Artículo 14.- Se computarán como tiempo de servicios: a) Los períodos de licencia, descansos legales, enfermedad, accidentes, maternidad u otras causas que no interrumpan la relación de trabajo siempre que por tales períodos se hubiera percibido remuneración o prestación compensatoria de ésta; b) los servicios de carácter honorario, prestados para la Provincia siempre que existiera designación expresa emanada de autoridad facultada para efectuar nombramientos rentados en cargos equivalentes. En ningún caso se computarán servicios honorarios prestados antes de los dieciocho (18) años de edad; c) el período de servicio militar obligatorio; y d) los servicios militares prestados en las Fuerzas Armadas y los militarizados y policiales cumplidos en las fuerzas de Seguridad y Defensa, siempre que no hayan sido utilizados total o parcialmente para obtener retiro.
Artículo 15.- A los efectos de establecer los aportes y contribuciones correspondientes a servicios honorarios, se considerará devengada la remuneración que para iguales o similares actividades rigió en las épocas que se cumplieron. El aporte personal y la contribución patronal estarán respectivamente a cargo del agente y del empleador.
Artículo 16.- Se computará como remuneración correspondiente al servicio militar obligatorio la que percibía el afiliado a la fecha de su incorporación o, en su defecto, el haber mínimo de jubilación ordinaria vigente a dicha fecha. El cómputo de esa remuneración no está sujeto al pago de aportes y contribuciones.
Artículo 17.- En los casos que, acreditados los servicios, no existiera prueba fehaciente de la naturaleza de las actividades desempeñadas, ni las remuneraciones respectivas, éstas serán estimadas en el importe de haber mínimo de jubilación ordinaria vigente a la fecha en que se prestaron. Si se acreditara fehacientemente la naturaleza de las actividades, la remuneración será estimada por la autoridad de aplicación de acuerdo con la índole o importancia de la misma. Artículo 18.- Al sólo efecto de acreditar el mínimo de edad requerido para el logro de la jubilación se podrá compensar el exceso de servicios con la falta de edad, computándose doble el tiempo faltante sobre el excedente de años de servicios.
Artículo 19.- Los servicios prestados con anterioridad a la vigencia de esta Ley serán reconocidos y computados de conformidad con las disposiciones de la presente. VII PRESTACIONES
Artículo 20.- Establécense las siguientes prestaciones: a) Jubilación Ordinaria; b) Jubilación por Edad Avanzada; c) Jubilación por Invalidez; y d) Pensión.
Artículo 21.- Tendrán derecho a la Jubilación Ordinaria los afiliados que: a) Hubieran cumplido cincuenta (50) años de edad para la mujer y cincuenta y cinco (55) años de edad para el varón; b) acrediten treinta (30) años de servicios computables en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos en el sistema de reciprocidad para el varón y (25) veinticinco años para la mujer, todos ellos deben ser con aportes; c) este beneficio se acuerda a aquellos agentes que se hubieren desempeñado durante un período mínimo de quince (15) años, continuos o discontinuos, dentro de las Administraciones comprendidas en el presente régimen, computados a partir de enero de 1985, este período mínimo se modificará cada dos (2) años a partir de la sanción de la presente, incrementándose en un (1) año por vez hasta alcanzar un período mínimo de veinte (20) años continuos o discontinuos con las características antes señaladas. Para tener derecho a la jubilación ordinaria es condición hallarse en el desempeño de las funciones dentro de las Administraciones indicadas en la presente Ley, al momento de cumplir los requisitos necesarios para su logro. Sin embargo, este beneficio se otorgará a aquellos que, reuniendo los restantes requisitos, hubieren cesado en el desempeño en las citadas Administraciones, dentro de los dos (2) años inmediatamente anteriores a la fecha que cumplieran la edad requerida.
Artículo 22.- Tendrán derecho a jubilación por edad avanzada los afiliados que: a) Hubieran cumplido sesenta y cinco (65) años de edad para los varones y sesenta (60) años de edad para las mujeres; b) acrediten quince (15) años de servicio con aportes computables en las Administraciones comprendidas en la presente, debiendo encontrarse en funciones al solicitar el beneficio y acceder al mismo.
Artículo 23.- Tendrán derecho a la jubilación por invalidez, cualquiera fuera su edad y antigüedad en el servicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 34 de la presente norma, los agentes que se incapaciten física o intelectualmente en forma total para el desempeño de cualquier actividad compatible con sus aptitudes profesionales, siempre que la incapacidad se hubiera producido durante la relación de trabajo, salvo el supuesto previsto en el artículo 40, primera excepción. La invalidez que produzca en la capacidad laborativa una disminución del sesenta y seis por ciento (66%) o más, se considera total. La posibilidad de sustituir la actividad habitual del afiliado por otras compatibles con sus aptitudes profesionales será evaluada por la autoridad de aplicación teniendo en cuenta su edad, su especialización en la actividad ejercitada, la jerarquía profesional que hubiere alcanzado y las conclusiones del dictamen médico respecto del grado y naturaleza de la invalidez.
Artículo 24.- La invalidez total transitoria que sólo produzca una incapacidad verificada o probable que no exceda del tiempo en que el afiliado fuere acreedor a la percepción de remuneración u otra prestación sustitutiva de ésta, no da derecho a la jubilación por invalidez.
Artículo 25.- En caso de que el afiliado solicitare acogerse a la jubilación por invalidez, deberá ser sometido a examen de la Junta Médica Previsional, exclusiva del Instituto, la cual estará compuesta por el médico del mismo, que será el Presidente de la Junta, y dos (2) miembros del Cuerpo Médico de la Secretaría de Salud Pública, pudiendo integrarla el médico tratante del afiliado cuando éste lo requiera. En caso de empate, el Presidente tendrá doble voto. A los efectos de determinar el porcentaje de incapacidad, se deberán aplicar las Normas para la Evaluación, Calificación y Cuantificación del Grado de Invalidez de los Trabajadores, estatuidas por el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 1290/94, en forma supletoria las Tablas de Evaluación de Incapacidades Laborales (Decreto Nº 659/96, reglamentario de la Ley nacional Nº 24.557), y las normas que las sustituyan en el futuro. El dictamen de la Junta Médica Previsional deberá expedirse sobre la incapacidad alegada, su grado, sus causas probables y si tienen relación directa con el trabajo, si es permanente o temporaria, general y específica, si es irreductible o capaz de reducirse o desaparecer con un tratamiento adecuado y en general, todo detalle que facilite su encuadramiento en la presente Ley, en especial en los artículos 23 y 27. El Instituto, a través de las áreas competentes, efectuará una lista de peritos médicos para consulta, opinión, o intervención en la Junta Médica, con voz pero sin voto, en los casos de patologías complejas, o en otros supuestos, a pedido de la Junta Médica Previsional. La Junta Médica Previsional tendrá facultad para solicitar a las dependencias médicas del Servicio Oficial de la Provincia, los exámenes generales y especiales a practicarse a los afiliados en las condiciones de obtener el beneficio de jubilación por invalidez.
Artículo 26.- La jubilación por invalidez se otorgará con carácter provisional, quedando el Instituto facultado para concederla por tiempo determinado y sujeta a los reconocimientos médicos periódicos que establezca. La negativa del beneficiario a someterse a las revisaciones que se dispongan, dará lugar a la suspensión del beneficio. El beneficio de jubilación por invalidez será definitivo cuando el titular tuviera cuarenta (40) años o más de edad y hubiera percibido la prestación por lo menos durante diez (10) años. Desaparecida la incapacidad, causal de la prestación, el afiliado deberá ser reintegrado al último cargo que desempeñó u otro con jerarquía equivalente o superior quedando extinguido el beneficio a partir de la fecha de su reincorporación. Los organismos del Estado sujetos a esta Ley, están obligados a reintegrar a sus cargos a los comprendidos en este artículo y ellos obligados a reincorporarse dentro de los treinta (30) días corridos subsiguientes al de la fecha de modificación, bajo la pena de perder el derecho. El período de percepción del beneficio se considerará como servicios efectivamente prestados con aportes bajo el régimen de esta Ley.
Artículo 27.- Cuando la incapacidad total no fuera permanente, el jubilado por invalidez quedará sujeto a las normas sobre medicina curativa, rehabilitadora y readaptadora que se establezcan. El beneficio se suspenderá por la negativa del interesado, sin causa justificada a someterse a los tratamientos que prescriban las normas precedentemente citadas.
Artículo 28.- En caso de muerte del jubilado o del afiliado en actividad con derecho a jubilación, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante: 1.- La viuda o unida de hecho o el viudo o unido de hecho, en las condiciones del artículo 29, en concurrencia con: a) los hijos e hijas solteros hasta los dieciocho (18) años de edad; b) las hijas o hijos solteros que hubieran convivido con el causante en forma habitual y continuada durante los diez (10) años inmediatamente anteriores a su deceso, que a este momento tuvieran cumplida la edad de cincuenta (50) años y se encontraran a su cargo siempre que no desempeñaren actividad lucrativa alguna o no gozaren del beneficio previsional o graciable, mientras subsista la causa de dependencia; c) las hijas viudas y las hijas divorciadas o separadas de hecho, incapacitadas para el trabajo y a cargo del causante a la fecha del deceso, siempre que no gozaren de prestación alimentaria o beneficio previsional o graciable, salvo en este último caso que optaren por la pensión que acuerda el presente; d) los nietos y nietas solteros, huérfanos de padre y madre y a cargo del causante a la fecha de su deceso hasta los dieciocho (18) años de edad. 2.- Los hijos y nietos de ambos sexos, en las condiciones del inciso anterior. 3.- La viuda o unida de hecho o el viudo o unido de hecho en las condiciones del inciso 1 en concurrencia con los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que éstos no gozaren de beneficios previsional o graciable, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente. 4.- Los padres en las condiciones del inciso precedente. 5.- Los hermanos y hermanas solteras, huérfanos de padre y madre y a cargo del causante a la fecha de su deceso, hasta los dieciocho (18) años de edad, siempre que no gozaren de beneficio previsional o graciable, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente; El orden establecido en el artículo presente inciso 1, no es excluyente, lo es en cambio el orden de prelación establecido entre los incisos 1 al 5.
Artículo 29.- Para que la unida o el unido de hecho sea acreedor al beneficio de la pensión deberá haber convivido con el causante públicamente en aparente matrimonio durante un plazo ininterrumpido de cinco (5) años anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a dos (2) años cuando exista descendencia reconocida por ambos convivientes.
Artículo 30.- Los límites de edad fijados en el inciso 1, punto a) y d) y 5 del artículo 28 no rigen si los derecho-habientes se encontraren incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha del fallecimiento de éste, o incapacitados, a la fecha en que cumplieren los dieciocho (18) años de edad. Se entiende que el derecho-habiente estuvo a cargo del causante cuando concurren en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular. La autoridad de aplicación podrá fijar pautas objetivas para establecer si el derecho-habiente estuvo a cargo del causante.
Artículo 31.- Tampoco regirán los límites de edad establecidos en el artículo 28 para los hijos, nietos y hermanos de ambos sexos, en las condiciones fijadas en el mismo, que cursen regularmente estudios secundarios o superiores y no desempeñen actividades remuneradas. En estos casos la pensión se pagará hasta los veinticuatro (24) años salvo que los estudios hubieren finalizado antes.
Artículo 32.- La mitad del haber de la pensión corresponde a la viuda o unida de hecho o al viudo o unido de hecho si concurren hijos, nietos o padres del causante en las condiciones del artículo 28, la otra mitad se distribuirá entre éstos por partes iguales con excepción de los nietos quienes percibirán en conjunto la parte de la pensión a que hubiere tenido derecho el progenitor pre-fallecido. A falta de hijos, nietos o padres, la totalidad del haber de la pensión corresponde a la viuda o unida de hecho o al viudo o unido de hecho. En caso de extinción del derecho a pensión de alguno de los coparticipantes, su parte acrece proporcionalmente la de los restantes beneficiarios, respetando la distribución establecida en los párrafos precedentes.
Artículo 33.- El derecho a pensión será obligatorio por parte del Instituto Provincial Autárquico Unificado de Seguridad Social cuando los beneficiarios así lo soliciten y el jubilado o afiliado en actividad se encontrare amparado por lo establecido en la presente Ley, al momento de producirse la muerte del mismo. Cuando se extinguiera el derecho a pensión de un causa-habiente o no existieran copartícipes, gozarán de este beneficio los parientes del causante en las condiciones del artículo 28 que sigan en orden de prelación, siempre que se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de extinción para el anterior titular y no gozaren de algún beneficio previsional o graciable, salvo que optaren por el de pensión de esta Ley.
Artículo 34.- El Instituto será otorgante de los beneficios de jubilación por invalidez y pensión cuando los últimos servicios prestados por el afiliado pertenezcan a este régimen y acredite diez (10) años continuos en los mismos. Esta disposición no será aplicable cuando el afiliado no tuviera cobertura en otro sistema previsional o, aun teniendo la misma, el tiempo de afiliación a dicho sistema fuere inferior al prestado en las Administraciones del presente régimen. Todos los servicios exigidos dentro de las Administraciones del régimen, a los efectos de la aplicación del principio de Caja Otorgante, deberán acreditarse y serán computados a partir del 1° de enero de 1985.
Artículo 35.- Las jubilaciones del personal docente dependiente de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, se regirán por las disposiciones de la presente Ley y las particulares que a continuación se establecen: a) Los docentes en todas las ramas de la enseñanza, dependientes de la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, al frente directo de grado y el personal directivo y técnico docente con más de diez (10) años al frente de grados en la Provincia, obtendrán la jubilación ordinaria al cumplir, dentro del ámbito de la educación, veinticinco (25) años de servicios sin límite de edad. Los requisitos de aportes efectivos a la Caja provincial previstos en la presente Ley podrán ser completados con los años aportados en la Caja nacional, para aquellos docentes que prestaban servicios efectivos en el ámbito provincial al momento de transferirse los servicios educativos a la Provincia; b) los docentes de educación especial con más de diez (10) años al frente directo de grado en escuela de educación especial en cualquier jurisdicción y diez (10) años de servicios en escuelas especiales o diferenciadas en la Provincia obtendrán la jubilación ordinaria al cumplir veinte (20) años de servicios en enseñanza especial o diferenciada sin límite de edad; c) el personal no comprendido en los incisos anteriores del presente artículo, con diez (10) años de servicios docentes en la Provincia, obtendrán su jubilación ordinaria al cumplir veinticinco (25) años de servicios y cuarenta y ocho (48) años de edad la mujer, y treinta (30) años de servicios y cincuenta y tres (53) años de edad el varón; d) los servicios prestados en escuelas de ubicación desfavorable con residencia permanente, se computarán a razón de cuatro (4) por cada tres (3) meses de servicios efectivos. Se consideran a los fines de la presente Ley como escuelas de ubicación desfavorables, aquellas instaladas o ubicadas fuera de los radios urbanos y suburbanos de las ciudades y comunas de la Provincia; e) para el personal docente regirá el haber jubilatorio móvil determinado en el inciso a) del artículo 43 de la presente Ley; f) a los efectos jubilatorios se considerarán todas las remuneraciones que el docente perciba regularmente, como asignación por cargos, funciones diferentes, prolongación de jornada, bonificación por ubicación y antigüedad. El descuento jubilatorio y la contribución correspondiente se efectuará sobre estas remuneraciones.
Artículo 36.- En la certificación de servicios y remuneraciones, la repartición correspondiente indicará en forma expresa y precisa los períodos en que el docente haya actuado al frente directo de grados y los períodos de servicios calificados como prestados en establecimientos de ubicación muy desfavorable, circunstancia ésta que deberá avalarse por Resolución de la autoridad provincial competente en el caso de servicios por esta Ley.
Artículo 37.- En los casos de supresión o sustitución de cargos, la autoridad del organismo competente con la participación del ente gremial respectivo, fijará la equivalencia que dichos cargos tendrán en el escalafón actualizado o modificado. Asimismo procederá a comunicar al Instituto Provincial Autárquico Unificado de Seguridad Social esta circunstancia, como también las modificaciones de sueldos y remuneraciones del escalafón dentro de los quince (15) días corridos de producidas.
Artículo 38.- Los servicios prestados en tareas penosas, riesgosas, insalubres o determinantes de vejez o agotamiento prematuro, declaradas tales por la autoridad competente conforme la legislación vigente, se computarán a razón de cuatro (4) años por cada tres (3) de servicios efectivos. El personal comprendido en el presente artículo obtendrá la jubilación ordinaria sin límite de edad, computando treinta (30) años de servicios y debiendo acreditar un mínimo de quince (15) años en dichas tareas en la Administración provincial. No podrá acceder al presente beneficio aquel afiliado que con motivo de la realización de alguna de las tareas indicadas haya gozado de franquicias o beneficios adicionales que implicaren diferenciación de cualquier tipo con relación al personal que realiza tareas comunes.
Artículo 39.- A los fines de la determinación de insalubridad, actividad penosa o causal de envejecimiento prematuro, se constituirá, en un plazo perentorio, un órgano o consejo permanente de conformación mixta, con la participación de la Subsecretaría de Trabajo, la Secretaría de Salud y autoridades del I.P.A.U.S.S., entre otras, que persiga como objetivo primordial determinar las insalubridades laborales y la forma de protección para que éstas no produzcan lesiones o envejecimiento prematuro, como fin último. Cuando este consejo determine tareas en que no exista forma alguna de protección, para evitar males derivados de dicha actividad laboral, deberá informar la necesidad de considerarlos en forma particular para ser incorporados al presente régimen, girando su dictamen, correctamente fundamentado y documentado, al Poder Legislativo para el posterior debate y su sanción, si así correspondiere.
Artículo 40.- Para tener derecho a cualquiera de los beneficios que acuerda esta Ley el afiliado debe reunir los requisitos necesarios para su logro encontrándose en actividad salvo en los casos que a continuación se indican: a) Cuando acrediten quince (15) años de servicios con aportes computables en cualquier régimen comprendido en el sistema de reciprocidad jubilatoria, tendrán derecho a la jubilación por invalidez si la incapacidad se produjera dentro de los dos (2) años siguientes al cese; y b) la jubilación ordinaria se otorgará al afiliado, reuniendo los restantes requisitos para el logro de esos beneficios, que hubiere cesado en la actividad dentro de los dos (2) años inmediatamente anteriores a la fecha en que se cumplió la edad requerida para la obtención de esta prestación.
Artículo 41.- Las prestaciones se abonarán a los beneficiarios a partir de: a) Las jubilaciones ordinarias, por edad avanzada o por invalidez, desde el día en que se hubieren dejado de percibir remuneraciones del empleador, excepto en los supuestos previstos en los incisos a) y b) del artículo 40, en que se pagarán a partir de la solicitud formulada con posterioridad a la fecha en que se produjo la incapacidad o se cumplió la edad requerida respectivamente; b) la pensión, desde el día de la muerte del causante o de la declaración judicial de su fallecimiento presunto, excepto en los supuestos previstos en el artículo 28, en que se pagará a partir de la fecha de la solicitud.
Artículo 42.- Las prestaciones que esta Ley establece, revisten los siguientes caracteres: a) Son personalísimas y sólo corresponden a los propios beneficiarios; b) no pueden ser enajenadas o afectadas a terceros por derecho alguno; c) son inembargables, con la salvedad de las cuotas por alimentación y litis expensas; d) están sujetas a deducciones por cargos provenientes de créditos a favor de los organismos de previsión, como también a favor del Fisco por la percepción indebida de haberes de pensiones graciables o a la vejez. Estas deducciones no podrán exceder del veinte por ciento (20%) del importe mensual de la prestación; e) sólo se extinguen por las causas previstas en las Leyes vigentes. Todo acto jurídico que contraríe lo dispuesto en el presente artículo es nulo y sin valor alguno. VIII HABER DE LAS PRESTACIONES
Artículo 43.- El haber mensual inicial de las prestaciones se determinará, a la fecha del cese de servicios o de concesión del beneficio, la que resultare posterior, de la siguiente forma: a) Jubilación Ordinaria: Será equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) del promedio actualizado de las remuneraciones calculado según lo determinado en el artículo 44 de la presente Ley; b) Jubilación por Edad Avanzada: Será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del promedio actualizado de las remuneraciones calculado según lo determinado en el artículo 44 de la presente Ley. Dicho porcentaje se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año de servicios con aportes que exceda al mínimo requerido para acceder al beneficio, hasta alcanzar un máximo del ochenta y dos por ciento (82%); c) Jubilación por Invalidez: Será equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) del promedio actualizado de las remuneraciones calculado según lo indicado en el artículo 44 de la presente Ley; y d) Pensión: Será el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del haber jubilatorio que gozare o le hubiere correspondido al causante. En ambos supuestos, calculado –actualizado- conforme lo establecido en el artículo siguiente.
Artículo 44.- El haber jubilatorio será determinado promediando las remuneraciones mensuales percibidas por el trabajador en los ciento veinte (120) meses laborados en las Administraciones del régimen, anteriores al cese definitivo de servicios. A esos efectos, los importes de las remuneraciones mensuales que perciban los agentes que detenten las mismas categorías, cargos o funciones desempeñadas por el beneficiario –a valores de la fecha del cálculo- se multiplicarán por la cantidad de meses en que el beneficiario hubiere laborado en cada una de dichas categorías, cargos o funciones, en los respectivos escalafones, hasta totalizar los ciento veinte (120) meses. La sumatoria de dichos importes se dividirá por ciento veinte (120). El importe inicial del haber jubilatorio a percibir por el beneficiario se establecerá multiplicando el monto obtenido por el porcentual previsto en el artículo precedente. El importe resultante, a los efectos de la movilidad prevista en el artículo 46 de la presente Ley, será referenciado a un porcentaje de la categoría, cargo o función –del respectivo escalafón- más semejante en valores al obtenido. Para el cálculo previsto en el primer párrafo del presente artículo se tomarán en consideración los importes de las remuneraciones mensuales, sujetas al pago de aportes y contribuciones –excluidos el Sueldo Anual Complementario, las horas extras, las guardias y retroactivos devengados en períodos anteriores al computado-, que por todo concepto hubiere percibido el trabajador de uno o más empleadores comprendidos en el régimen de la presente Ley. Las remuneraciones computables surgirán de los actos administrativos que determinen las categorías, cargos o funciones desempeñadas por el trabajador que compute menos de ciento veinte (120) meses inmediatos anteriores al cese definitivo de servicios. En los supuestos de Jubilación por Invalidez o Pensión Directa en que el trabajador compute menos de ciento veinte (120) meses de servicios dentro de las Administraciones del régimen, para la determinación del haber inicial, se tomarán todos los períodos laborados y la sumatoria de dichos importes calculada conforme lo previsto en el primer párrafo del presente artículo se dividirá por ciento veinte (120). El importe inicial del haber jubilatorio a percibir por el beneficiario se establecerá multiplicando el monto obtenido por el porcentual correspondiente al beneficio en cuestión. El importe resultante, a los efectos de la movilidad prevista en el artículo 46 de la presente Ley, será referenciado a un porcentaje de la categoría, cargo o función –del respectivo escalafón- más semejante en valores al obtenido.
Artículo 45.- A los efectos de la determinación del haber inicial se computarán las horas extras y guardias laboradas por el beneficiario en los últimos ciento veinte (120) meses inmediatos anteriores al cese definitivo de servicios. A esos efectos se tomará en consideración el promedio mensual de horas extras y/o guardias laboradas por el interesado en el período indicado, sumando la totalidad de las desarrolladas y dividiéndolas por ciento veinte (120). Las horas extras y guardias mensuales promedio determinadas conforme lo previsto en el párrafo precedente se adicionarán al haber jubilatorio inicial calculado según las pautas del artículo 44 de la presente Ley, a valores actualizados , esto es, calculados teniendo en consideración los importes que por dichos conceptos perciba a la fecha de pago del haber previsional en actividad, dentro de las administraciones del régimen y en el respectivo escalafón, que preste servicios en la categoría, cargo o función desempeñada por el beneficiario mientras se encontraba en actividad.
Artículo 46.- El haber de los beneficios será móvil. La movilidad se efectuará cada vez que los haberes del personal en actividad que se desempeñe en la categoría y/o función considerada para la determinación del haber inicial, dentro de las Administraciones indicadas y en el respectivo escalafón, sufran variación. En los casos en que se produzcan variaciones de los salarios abonados a los trabajadores en actividad, pero la porcentualidad de la variación no fuera la misma para todas las categorías, a los efectos de determinar el nuevo haber jubilatorio a percibir por el beneficiario por aplicación de la movilidad, se procederá en la forma prevista en el artículo 44 de la presente. En los supuestos en que por modificación de los escalafones se suprimiera una categoría y/o función, el Instituto deberá proceder en forma inmediata a recategorizar a los beneficiarios afectados por dicha situación, tomando a tal fin como referencia la categoría y/o función, -dentro del respectivo escalafón– inmediata superior a la suprimida. Efectuada dicha recategorización, el nuevo haber se determinará en un porcentaje de la nueva categoría y/o función de referencia. Para la determinación de dicho porcentaje se tomarán los valores del mes inmediato anterior a la efectivización de la supresión.
Artículo 47.- Si se computaran servicios simultáneos en relación de dependencia o autónomos, éstos serán acumulables y su haber se establecerá de acuerdo a lo determinado por cada régimen en proporción al tiempo computado y en relación al mínimo requerido para obtener jubilación ordinaria y por invalidez. Estos servicios serán computados únicamente cuando dentro del período de diez (10) años inmediatamente anteriores al cese se acreditare una simultaneidad mínima continua o discontinua de cinco (5) años de servicios. Para acceder a la percepción de este rubro ello deberá ser solicitado expresamente por el interesado debiendo acompañar a tal fin los reconocimientos de servicios extendidos por los organismos previsionales que hayan sido receptores de los aportes del afiliado y estén adheridos al régimen de reciprocidad. En el momento que dichos organismos transfieran los aportes declarados debidamente actualizados a favor del Instituto y dentro del marco de los convenios de reciprocidad nacionales y/o provinciales, se procederá a liquidar a partir de dicho momento el rubro simultaneidad pretendido, sin que el efecto de la liquidación que se practique tenga carácter retroactivo.
Artículo 48.- Se abonará a los beneficiarios un haber anual complementario que se calculará en la misma forma en que se lo hace para el personal en actividad, liquidándose en dos cuotas, en oportunidad que se hagan efectivas las prestaciones que correspondan a los meses de junio y diciembre, o en la forma en que el organismo previsional determine.
Artículo 49.- El haber mínimo de las prestaciones ordinarias y por invalidez, será el equivalente a la remuneración total sujeta al pago de aportes y contribuciones de la categoría inicial dentro del respectivo escalafón del personal, vigente a la fecha del otorgamiento y correspondiente a las Administraciones indicadas, salvo los casos específicamente indicados en la presente Ley que se determinarán de acuerdo a los porcentajes establecidos. En ningún caso los montos de las pensiones establecidas serán inferiores al setenta por ciento (70%) del total de una categoría inicial de la Administración Pública provincial.
Artículo 50.- El haber máximo de las prestaciones a abonar por el Instituto se fija en el equivalente al salario bruto del agente Fiscal del Poder Judicial de la Provincia conforme al nivel catorce (14) de la Acordada siete (7) del año 2002, según consta en su Anexo uno (1) con exclusión de cualquier adicional general o particular de dicho cargo. Ningún beneficiario de cualquiera de las prestaciones acordadas o a acordarse por el Instituto Provincial Autárquico Unificado de Seguridad Social podrá percibir, por todo concepto -excluidas asignaciones familiares y sueldo anual complementario-, suma superior a la indicada precedentemente.
Artículo 51.- Es incompatible el goce por una misma persona de prestaciones otorgadas según esta Ley con otras de carácter graciable o no contributivas.
Artículo 52.- La jubilación o pensión será suspendida a quienes se ausentaren del país sin previa comunicación al Instituto en la forma que determine la reglamentación.
Artículo 53.- Los haberes previsionales, solicitados por el beneficiario, serán reconocidos provisionalmente por el Instituto dentro de los sesenta (60) días corridos de su presentación, acreditando derecho a percibir en calidad de anticipo una liquidación correspondiente al sesenta por ciento (60%) del último haber devengado en las Administraciones comprendidas dentro del presente régimen, siempre que hubiere presentado toda la documentación necesaria para su otorgamiento. A la finalización del trámite previsional y su posterior acuerdo de la liquidación definitiva, el Instituto descontará los importes anticipados. IX OBLIGACIONES DE LOS EMPLEADORES
Artículo 54.- Los empleadores están sujetos, sin perjuicio de lo establecido por otras disposiciones legales o reglamentarias, a las siguientes obligaciones: a) Inscribirse como tales en el Instituto dentro del plazo de treinta (30) días a contar de la fecha de iniciación de las actividades; b) afiliar o denunciar dentro del plazo de treinta (30) días a contar del comienzo de las relaciones laborales, a los trabajadores comprendidos dentro del presente régimen; c) dar cuenta de las bajas que se produzcan en el personal, dentro de los treinta (30) días corridos de producida la misma; d) practicar en las remuneraciones los descuentos correspondientes al aporte personal, depositándolo en la institución bancaria que se indique a la orden del Instituto Provincial Autárquico Unificado de Seguridad Social; e) depositar en la misma forma indicada en el inciso anterior, las contribuciones a su cargo; f) deducir de las remuneraciones y abonar al Instituto los importes que sean indicados por el Instituto, por conceptos de préstamos otorgados en la forma y plazo que se fije; g) remitir al Instituto las planillas de sueldos y aportes correspondientes al personal; h) suministrar todo informe y exhibir los comprobantes y justificativos que le requiera el Instituto en ejercicio de sus atribuciones y permitir las inspecciones, investigaciones, comprobaciones y compulsas que ordene; i) otorgar a los afiliados y beneficiarios y sus causa-habientes, cuando éstos lo soliciten, dentro de cada quinquenio y en todos los casos a la extinción de la relación laboral, la certificación de los servicios prestados, remuneraciones percibidas y aportes retenidos y toda otra documentación necesaria para el reconocimiento de servicios u otorgamiento de cualquier prestación o reajuste; j) en general, dar cumplimiento en tiempo y forma a toda disposición que la presente Ley establece, o que sea dispuesta por el Instituto; k) ninguna autoridad podrá disponer de los fondos del Instituto, indicados en el artículo 4° de la presente, ingresados o a ingresar, para otra aplicación que la que expresamente asigne esta Ley, bajo pena de ser acusados ante la jurisdicción que corresponda, siendo ello causal de juicio político o exoneración del funcionario responsable.
Artículo 55.- En caso de que el empleador no retuviera las sumas a que está obligado, será responsable del pago de los importes que hubiera omitido retener, sin perjuicio del derecho del Instituto a formular cargo al afiliado por dichas sumas. X OBLIGACIONES DE LOS AFILIADOS Y DE LOS BENEFICIARIOS
Artículo 56.- Los afiliados están sujetos, sin perjuicio de lo establecido por otras disposiciones legales o reglamentarias, a las siguientes obligaciones: a) Suministrar los informes requeridos por el Instituto, referente a su situación frente a las leyes de previsión; b) suministrar los informes requeridos por la autoridad de aplicación y la documentación necesaria de servicios para el agregado a su legajo personal, tendiente a la implementación de la jubilación automática; y c) comunicar al Instituto toda situación prevista por las disposiciones legales, que afecten o puedan afectar el derecho a la percepción parcial o total del beneficio que gozan. XI RECURSOS PROCESALES
Artículo 57.- Contra las decisiones relacionadas con la concesión o denegatoria de beneficios y demás reclamos relativos al aspecto previsional, los interesados podrán interponer el recurso previsto en el artículo 17, 2° párrafo de la Ley provincial N° 534 dentro del plazo de treinta (30) días si se domiciliaren en la Provincia, y de sesenta (60) días si se domiciliaren fuera de ella.
Artículo 58.- Una vez agotada la instancia prevista en el artículo precedente, el interesado podrá deducir demanda judicial ante el tribunal competente del Distrito Judicial Sur, en los términos y dentro de los plazos que establezcan las normas de procedimiento administrativo vigentes.
Artículo 59.- Para la averiguación de los extremos legales, además de los justificativos oficiales, el Instituto Provincial Autárquico Unificado de Seguridad Social queda facultado para solicitar todos los informes que juzgue conveniente.
Artículo 60.- El Instituto Provincial Autárquico Unificado de Seguridad Social no podrá por sí suspender el pago de las jubilaciones, pensiones u otros beneficios. Sólo la justicia competente podrá decretar la suspensión del pago a pedido del Instituto o del beneficiario, como medida previa o durante el juicio, salvo en los supuestos previstos en los artículos 26, 27, 51, 52 y 67.
Artículo 61.- Cualquiera de los Poderes del Estado podrá emplazar a sus empleados a iniciar trámite jubilatorio, ajustados a las prescripciones de la presente Ley. XII DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
Artículo 62.- Los afiliados que reunieren los requisitos para acceder a las jubilaciones ordinarias y por edad avanzada, quedarán sujetos a las siguientes normas: a) Para entrar en el goce del beneficio deberá cesar en toda actividad en relación de dependencia, salvo en el supuesto previsto en el artículo 64 de la presente; b) si reingresara en cualquier actividad en relación de dependencia o función pública ya sea bajo este régimen o cualquier otro, se le suspenderá el goce del beneficio hasta que cese en la actividad, salvo en los casos previstos en el artículo 64 de la presente o que dicha tarea sea realizada en carácter ad-honorem. Tendrán derecho a reajuste o transformación mediante el cómputo de las nuevas actividades, siempre que éstas alcanzaren un período mínimo de tres (3) años con aportes en las Administraciones comprendidas en el presente régimen. A los efectos de la determinación del nuevo haber, se deberán observar las disposiciones generales establecidas en el artículo 44 de la presente Ley; y c) cualquiera fuera la naturaleza de los servicios computados podrán solicitar entrar en el goce del beneficio continuando o reingresando a la actividad autónoma sin incompatibilidad alguna. En este supuesto no tendrán derecho a reajuste o transformación de ninguna especie.
Artículo 63.- El goce de la jubilación por invalidez es incompatible con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia.
Artículo 64.- Percibirá la jubilación sin limitación alguna, el jubilado que se reintegrare a la actividad o continuare en la misma en cargo docente o de investigación en universidades nacionales o en universidades provinciales o privadas autorizadas a funcionar por el Poder Ejecutivo nacional, o en facultades, escuelas, departamentos, institutos o demás establecimientos de nivel universitario que de ellas dependan. El Poder Ejecutivo provincial podrá extender esa compatibilidad a los cargos docentes o de investigación científica desempeñados en otros establecimientos o institutos oficiales de nivel universitario, científico o de investigación, como así también establecer en los supuestos contemplados en este párrafo y en el anterior, límites de compatibilidad con reducción del haber de los beneficios. La compatibilidad establecida en este artículo es aplicable a los docentes e investigadores que ejerzan una o más tareas. Los servicios aludidos precedentemente darán derecho a reajustes o transformación siempre que alcanzaren a un período mínimo de tres (3) años con aportes en las Administraciones comprendidas en el presente régimen.
Artículo 65.- Percibirán la Pensión Fueguina de Arraigo sólo aquellos beneficiarios cuyo acto administrativo haya sido dictado con anterioridad al 1° de agosto de 1991.
Artículo 66.- En los casos que de conformidad con la presente Ley existiera incompatibilidad total o limitada entre el goce de la prestación y el desempeño de la actividad, el jubilado que se reintegrare al servicio deberá denunciar esas circunstancias al Instituto Provincial Autárquico Unificado de Seguridad Social dentro del plazo de treinta (30) días corridos a partir de la fecha en que volvió a la actividad. Igual obligación incumbe a la repartición que conociere dicha circunstancia.
Artículo 67.- El jubilado que omitiere la denuncia en el plazo indicado en el artículo anterior será pasible de las siguientes medidas: a) Será suspendido en el goce del beneficio a partir del momento en que el Instituto toma conocimiento de su reingreso a la actividad; b) deberá reintegrar actualizado y con intereses lo percibido indebidamente en concepto de haberes jubilatorios; y c) quedará privado automáticamente del derecho de computar para cualquier reajuste o transformación los servicios desempeñados hasta el momento en que el Instituto tomó conocimiento de su reingreso a la actividad.
Artículo 68.- Los beneficios que la presente Ley acuerda no excluyen ni suspenden las prestaciones establecidas por la Ley nacional Nº 24.557 y sus modificatorias.
Artículo 69.- Para la tramitación de las prestaciones jubilatorias no se exigirá a los afiliados la previa presentación del certificado de la cesación en el servicio, pero la resolución que se dictare quedará condicionada al cese definitivo de la actividad en relación de dependencia. La autoridad de aplicación dará curso a las solicitudes de reconocimiento de servicios en cualquier momento en que sean presentadas sin exigir que se justifique previamente la iniciación del trámite jubilatorio ante el organismo previsional. Las sucesivas ampliaciones sólo podrán solicitarse con una periodicidad de cinco (5) años, salvo que se requieran para peticionar algún beneficio o por extinción de la relación laboral.
Artículo 70.- No se podrá obtener transformación del beneficio ni reajuste del haber de prestación en base de servicios o remuneraciones computadas mediante prueba testimonial exclusiva o declaración jurada.
Artículo 71.- El beneficiario de este régimen que hubiere vuelto a la actividad o cesare con posterioridad a la fecha de vigencia de esta Ley, queda sujeto a las siguientes normas: a) Si gozare de jubilación que no fuese la ordinaria podrá transformar dicho beneficio o reajustar el haber de la prestación mediante el cómputo de los nuevos servicios y remuneraciones, siempre que acreditare los requisitos exigidos por la obtención de otros beneficios previstos en esta Ley; caso contrario no se computará el tiempo y sólo podrá mejorar el haber de las prestaciones si las remuneraciones en el nuevo servicio le resultaren más favorables; y b) si gozare de jubilación ordinaria podrá reajustar el haber de las prestaciones mediante el cómputo de los nuevos servicios y remuneraciones.
XIII DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 72.- Los aportes y contribuciones sobre las remuneraciones de los dependientes son obligatorias y se harán efectivas mediante depósitos bancarios en cuenta especial. Los depósitos se efectuarán a la orden del Instituto dentro de los quince (15) días hábiles inmediatamente siguientes a cada mes vencido.
Artículo 73.- Los responsables obligados que no depositaren los aportes y/o contribuciones u otras obligaciones previsionales dentro de los plazos legales, incurrirán en mora automática por el solo vencimiento de dicho plazo, sin necesidad de interpelación alguna. El incumplimiento dará lugar a la aplicación de un recargo cuyo interés será una vez y medio (1 ½) la tasa de interés de plazo fijo en pesos a treinta (30) días que fije el Banco de la Provincia de Tierra del Fuego.
Artículo 74.- Las disposiciones de carácter general que rigen el Sistema Nacional de Previsión son aplicables supletoriamente y en lo pertinente al presente régimen.
Artículo 75.- Todos los bienes del Instituto estarán exentos de todo impuesto provincial o municipal existentes o que se crearen.
Artículo 76.- Son inembargables los bienes, recursos y rentas establecidos por esta Ley y que en conjunto constituyen el Fondo Previsional del Instituto.
Artículo 77.- Los beneficios concedidos en los términos del artículo 12 de la Ley provincial N° 460 que se encuentren suspendidos por los empleadores, así como aquellos iniciados ante el Instituto para acogerse a la Jubilación Ordinaria o a los beneficios del artículo 12 de la Ley provincial N° 460 que se encuentren sin resolución a la fecha por causa no atribuible al peticionante, se regirán por las disposiciones de la normativa previsional vigente en la Provincia a la fecha de iniciación del trámite, salvo en lo que respecta a la aplic |