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LEY N° 554 n SALUD – HOSPITALES RÍO GRANDE Y USHUAIA: CREACIÓN DE LOS CONSEJOS Y FONDOS HOSPITALARIOS. n Sanción: 11 de Julio de 2002. n Promulgación: 02/08/02. D.P. N° 1354. n Publicación: B.O.P. 14/08/02. n
n Artículo 1º.- El Estado provincial, responsable de la conducción y regulación global del sistema sanitario, cumpliendo con los principios constitucionales que declara a la atención de la salud como un derecho básico de todos los habitantes, adecuará los medios para garantizar el ejercicio efectivo del mencionado derecho, afirmando los principios de: n a) Universalidad: entendida como la extensión de la cobertura de salud a toda la población de la provincia de Tierra del Fuego; n b) Equidad: que implica una organización y distribución de las actividades de la salud según las necesidades de los diferentes grupos de población, priorizando la población de menores recursos; n c) Eficacia: comprendida como el desarrollo de todas las acciones necesarias para la consecución de los objetivos de salud propuestos; y n d) Eficiencia: que implica que en el cumplimiento de los tres principios anteriores se deberá asegurar la optimización y el uso racional de los recursos. n Artículo 2º.- El hospital público será el instrumento idóneo para lograr los propósitos enunciados precedentemente, siendo sus objetivos generales: n a) Asegurar la atención de la salud de la población, conforme a las disposiciones emergentes de la presente Ley y a las políticas que, en el marco de las mismas, elabore el Poder Ejecutivo provincial, mediante acciones de promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud; n b) garantizar la accesibilidad de toda la población a sus servicios; n c) brindar el mejor nivel de calidad de atención, independientemente del nivel de complejidad del establecimiento; n d) desarrollar actividades de educación permanente e investigación, orientadas al constante mejoramiento del servicio ofrecido; n e) tender a una participación concreta de la población en todas las instancias y niveles institucionales donde sea posible; y n f) coordinar las acciones de salud con los restantes efectores sanitarios de distinta dependencia y complejidad. n Artículo 3º.- A los fines establecidos por la presente, créanse los Fondos de los Hospitales Regionales de Ushuaia y de Río Grande. n Los fondos serán administrados por las autoridades de los establecimientos. n Los ingresos que constituyen dichos fondos se acreditarán directamente en las respectivas cuentas hospitalarias y estarán conformados por: n a) Los aportes específicos determinados por leyes nacionales o provinciales, que los hospitales continuarán percibiendo; n b) lo recaudado por el cobro de las prestaciones a obras sociales, mutuales o cualquier otra forma de cobertura oficialmente reconocida, conforme a la normativa vigente; n c) la percepción de pagos por servicios a empresas o entidades civiles y gremiales, particulares u oficiales que no estén contemplados en los artículos precedentes; n d) las donaciones, legados, subsidios y demás ingresos provenientes de personas y de organismos públicos o privados, nacionales o internacionales; n e) el producto de intereses, rentas, dividendos, utilidades, reintegros y otros beneficios que administre; y n f) todo recurso no contemplado expresamente, cuya percepción sea compatible con la naturaleza y fines de los servicios hospitalarios. n Artículo 4º.- Autorizar la apertura de las cuentas especiales en el Banco de la Provincia de Tierra del Fuego, sucursal correspondiente, denominadas "Hospital Regional Ushuaia" y "Hospital Regional Río Grande", con el fin de ingresar los conceptos determinados en el artículo precedente y cuyos egresos se ajustarán al financiamiento de gastos hospitalarios siendo destinados específicamente a: n a) Desarrollo de las acciones de atención de la salud en áreas prioritarias; n b) inversiones, funcionamiento y mantenimiento de los hospitales; y n c) el financiamiento de regímenes de incentivos para los equipos de salud de los hospitales, orientados a la capacitación, actualización, actividades científicas, culturales, sociales y educativas. n Artículo 5º.- Facúltase al Poder Ejecutivo provincial a establecer los porcentajes y mecanismos por los que se distribuirá lo prescripto en los incisos a), b) y c) del artículo precedente. n Artículo 6º.- Créanse los Consejos Hospitalarios en cada Hospital Regional de la Provincia, los que estarán integrados por: n a) Un (1) presidente, que será el director del respectivo hospital; n b) un (1) consejero representante del Poder Ejecutivo provincial; n c) un (1) consejero integrante de la nómina de agentes del hospital, surgido por elección directa del sector no profesional; n d) un (1) consejero integrante de la nómina de agentes del hospital, surgido por elección directa de la Asociación de Profesionales; n e) un (1) consejero representante de las Juntas Vecinales; y n f) un (1) consejero representante de la Cámara de Comercio. n Artículo 7º.- El Consejo Hospitalario tendrá las siguientes atribuciones, funciones y deberes: n a) Colaborar con los planes, programas y proyectos destinados a dar cumplimiento a las políticas de salud fijadas por el Poder Ejecutivo provincial; n b) velar por el cumplimiento de las normas administrativas, de organización, financiamiento y contrataciones del hospital, en concordancia con las disposiciones legales vigentes; n c) visar el anteproyecto anual de presupuesto, antes del 31 de julio de cada año; n d) tomar conocimiento del inventario general de bienes, créditos y deudas, y supervisar convenios, concesión y contratación de servicios, obras y suministros, adquisiciones, alquileres con opción a compra o por cualquier otro título y bienes de capital; n e) disponer en forma directa la venta de bienes muebles, recibir legados y donaciones, todo ello conforme a las normas vigentes; n f) establecer un sistema de control de gestión por resultados; n g) supervisar los programas de capacitación del personal elevados por el director del hospital; n h) proponer y elevar para la aprobación de la autoridad sanitaria, la constitución e implementación de nuevos servicios y programas que favorezcan el desarrollo institucional y la extensión de cobertura en su área de responsabilidad; n i) tomar conocimiento, dentro de los noventa (90) días de cerrado el Ejercicio financiero, de la Memoria y Balance General, Inventario y Cuenta de Recursos y Gastos; n j) podrá solicitar informes al Tribunal de Cuentas, cuando lo estime conveniente; y n k) dictar su Reglamento interno. n Artículo 8º.- El presidente del Consejo Hospitalario tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones: n a) Convocar y presidir las reuniones del Consejo; y n b) en caso de urgencia o necesidad perentoria que torne impracticable la citación de los integrantes del Consejo, ejecutará ad referéndum del mismo, los actos reservados al Consejo Hospitalario. n Artículo 9º.- Los miembros del Consejo cumplirán funciones ad honorem o cumplirán funciones no remunerativas. n Artículo 10.- Los integrantes del Consejo Hospitalario, representantes de los trabajadores, tendrán una duración en sus mandatos de dos (2) años pudiendo ser reelectos; y los designados, hasta que sean reemplazados por la institución que los designó. n Artículo 11.- Los directores de los Hospitales serán asistidos por un Consejo Asesor Técnico-Administrativo, integrado por los jefes de Departamento y/o servicios. n Artículo 12.- El Poder Ejecutivo provincial reglamentará la presente Ley dentro de los noventa (90) días. n Artículo 13.- Derógase la Ley provincial Nº 381. n Artículo 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo provincial. n
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