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Sanción: 27 de Noviembre de 2001. n Promulgación: 28/11/01. D.P. Nº 2049. n Publicación: B.O.P.: 28/11/01. n
n PRIMERO: UNIFICACIÓN DE INSTITUTOS. n
n I. INSTITUCIÓN DEL ÓRGANO - OBJETO - DOMICILIO SOCIAL.n
n Artículo 1º.- Créase el “Instituto Provincial Autárquico Unificado de Seguridad Social” (I.P.A.U.S.S.)que funcionará de acuerdo al régimen de la presente Ley y actuará como organismo descentralizado de carácter autárquico, en la esfera de competencia del Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia. n
n Será una institución de derecho público y capacidad para actuar privada y públicamente, de acuerdo a lo que establecen las leyes generales y las especiales atinentes a los ámbitos de sus actividades. El régimen de administración será el establecido por esta Ley y por las Leyes territoriales Nros. 10, 244 y 442, sus modificatorias y decretos reglamentarios, en cuanto no fueren incompatibles con las disposiciones de la presente y con el origen de los fondos que conforman su patrimonio. n
n Artículo 2º.- El Instituto tendrá su domicilio legal en la capital de la Provincia, quedando facultado para establecer u operar con delegaciones en cualquier lugar de la República. n
n Artículo 3º.- Tendrá por objeto el gobierno y administración: n
n a) Del régimen previsional establecido por la Ley territorial Nº 244, su reglamentación y normas complementarias y modificatorias; n
n b) del régimen de seguros autorizado por el artículo 4º de la Ley territorial Nº 244; n
n c) de los servicios sociales regimentados por las Leyes territoriales Nº 10 y 442, y demás normas dictadas en su consecuencia; n
n d) de otras áreas gubernamentales centralizadas o descentralizadas que resulte necesario incorporar al presente Instituto Autárquico de Seguridad Social, para el cumplimiento de sus fines específicos; n
n e) de todo sistema de jubilaciones, retiros y pensiones creado o a crearse en el ámbito de la provincia, destinado a agentes dependientes del Estado provincial en cualquiera de sus tres poderes, sus municipalidades y comunas, entes autárquicos y descentralizados, y sociedades con participación mayoritaria estatal, sujeto a los aportes y contribuciones de los referidos agentes y del Estado, en cualquiera de sus manifestaciones, en el carácter de empleador, salvo las fuerzas de seguridad dependientes de la Provincia. n
n II. DE LA DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN CENTRAL. n
n A. DIRECTORIO: n
n Artículo 4º.- La conducción y administración del Instituto estará a cargo de un Directorio compuesto por: n
n a) Un (1) Presidente designado por el Poder Ejecutivo; n
n b) un (1) Vicepresidente nombrado por el Poder Ejecutivo; n
n c) tres (3) directores designados por el Poder Ejecutivo; n
n d) un (1) director designado por la Municipalidad de Ushuaia; n
n e) un (1) director designado por la Municipalidad de Río Grande; n
n f) dos (2) directores designados en elección directa por los afiliados en actividad; n
n g) un (1) director nombrado en elección directa por los afiliados jubilados. n
n Los afiliados en actividad y los afiliados jubilados designarán sendos suplentes, quienes como tales no se encontrarán alcanzados por la limitación a la acumulación de cargos o empleos establecido por el artículo 9º de la Constitución provincial. n
n Artículo 5º.- El Vicepresidente reemplazará automáticamente al Presidente en caso de ausencia, impedimento o excusación de éste, transitoria o permanente; un (1) director designado por el Poder Ejecutivo será el reemplazante del Vicepresidente. n
n Artículo 6º.- Los miembros electos del Directorio durarán tres (3) años en sus cargos, pudiendo ser reelectos. Sólo podrán ser separados de los mismos por mal desempeño o hallarse incursos en delito doloso. Los designados por el Poder Ejecutivo y por las municipalidades podrán ser removidos en el momento en que lo decida la autoridad que los designó. n
n No podrán ocupar otro cargo público remunerado, salvo la docencia. n
n Aquellos directores que fueren designados en elección directa por los afiliados jubilados y en actividad, se integrarán en forma automática; el acto eleccionario se regirá por el procedimiento que, en cada caso, fije el Poder Ejecutivo provincial. Para ser candidato, en representación de los activos, se requerirá encontrarse en actividad como agente y contribuyente al sistema previsional provincial, con un mínimo de tres (3) años de antigüedad como tal. n
n Artículo 7º.- No podrán ser miembros del Directorio los quebrados, los concursados civilmente y los condenados en causa criminal por delito doloso que no se encontraren legalmente rehabilitados. n
n Artículo 8º.- La retribución del Presidente y Vicepresidente será equivalente a la fijada para el cargo de Secretario de Estado de la Provincia y la de los restantes miembros del Directorio será equivalente a la del cargo de Subsecretario en el gobierno provincial. n
n El Director representante de los afiliados jubilados deberá tener cinco (5) años de antigüedad en tal calidad, y podrá optar entre percibir la remuneración prevista precedentemente o continuar percibiendo su haber jubilatorio. n
n Artículo 9º.- El Directorio se reunirá en forma ordinaria, como mínimo, dos (2) veces por mes y en sesiones especiales cada vez que fuere convocado por el Presidente o no menos de cinco (5) directores, con tres (3) días de anticipación, lapso que podrá ser reducido en caso de reputarse por los convocantes necesaria tal reducción. El quórum se formará con mayoría simple de los miembros integrantes del Directorio, incluyendo al Presidente. Las resoluciones serán válidas por simple mayoría de los votos de los presentes, teniendo el Presidente, en caso de empate, doble voto. En los casos en que la presente Ley u otras vigentes a la fecha de entrada en vigencia de ésta, establecieren mayorías especiales, las decisiones se aprobarán por mayoría simple de los votos de la totalidad de los integrantes del Cuerpo. n
n Artículo 10.- Los miembros del Directorio serán responsables personal y solidariamente de las resoluciones que adopten, salvo constancia expresa de su disidencia en actas, la que será debidamente fundada. n
n Artículo 11.- Son atribuciones y obligaciones del Directorio: n
n a) Designar entre sus directores propuestos por el Poder Ejecutivo, incluido el Vicepresidente, a los distintos gerentes de las áreas Previsional y Asistencial, con las atribuciones y deberes que se les asigna en la presente Ley, en las restantes normas de aplicación específica a cada una de ellas y en los reglamentos internos que, para el funcionamiento de cada una de las áreas, dicte el Directorio a propuesta de sus respectivos directores gerentes; n
n b) establecer, en caso de considerarlo necesario, otras áreas para la atención directa de los objetos reseñados en los incisos b) y d) del artículo 3º, designando al Director de ellas, sus funciones, atribuciones y competencia; n
n c) intervenir como Alzada en los recursos interpuestos contra las resoluciones y demás actos administrativos dictados por los directores gerentes de cada una de las áreas, participando, con voz y voto, el Director del que emanara el acto recurrido. Contra las resoluciones adoptadas por el Directorio podrán interponerse los recursos establecidos por el Título VI de la Ley Nº 141 de Procedimiento Administrativo; n
n d) formular anualmente el proyecto del presupuesto de gastos y recursos, pudiendo destinar hasta un veinte por ciento (20%) del total de los ingresos que, por cualquier concepto, perciba el Instituto, a gastos de funcionamiento del mismo; n
n e) nombrar, categorizar, promover y remover a los empleados y funcionarios del Instituto, de planta permanente y transitoria, con opinión, en su caso, del Director Gerente del área correspondiente; n
n f) dictar las normas reglamentarias que regulen el funcionamiento del Instituto; n
n g) interpretar en forma exclusiva, las normas de la presente Ley y todas aquellas vinculadas a las áreas de su competencia; n
n h) proponer al Poder Ejecutivo los proyectos de reglamentación de la presente y de todas las normas legales relacionadas a las áreas de competencia del Instituto; n
n i) aprobar la suscripción con entidades nacionales, provinciales, municipales, autárquicas y descentralizadas de convenios relacionados a las actividades del Instituto; n
n j) otorgar licencias extraordinarias; n
n k) preparar y aprobar la política de inversiones de los recursos originados en las leyes aplicables por el Instituto; n
n l) preparar y aprobar la estructura funcional del Instituto y la de sus distintas áreas, con opinión de sus directores gerentes; n
n m) aprobar los planes y programas y asignar a cada una de las áreas los recursos necesarios para el cumplimiento de sus gestiones, con la limitación establecida por el inciso c) precedente; n
n n) dictar las normas administrativas; n
n o) aprobar o disponer la compra, venta, permuta, locación, leasing o comodato de los muebles e inmuebles que se hubieren adquirido por cualquier título, debiendo el Presidente o quien lo sustituya suscribir los instrumentos pertinentes. La facultad de disposición de inmuebles será resuelta por simple mayoría de los integrantes del Directorio, y requerirá de conformidad legislativa. Las ventas de inmuebles de propiedad del Instituto se realizarán, en block o subdivididos, al contado o financiado en los períodos que el Directorio determine, a través de licitación pública o privada, o subasta pública, con excepción de los supuestos contemplados por el artículo 30 de la presente Ley; n
n p) promover ante las autoridades provinciales los proyectos modificatorios de la presente Ley y de aquellas cuya aplicación le incumbe; n
n q) realizar colocaciones de dinero y tomar préstamos en dinero al interés corriente de la institución bancaria oficial provincial, o, en su defecto, de otras entidades bancarias oficiales o privadas, en tanto las condiciones por éstas ofrecidas resulten financieramente más satisfactorias para el Instituto; n
n r) delegar en los directores gerentes de cada área, en sus respectivos ámbitos, funciones o atribuciones adjudicadas al Directorio o su Presidente; n
n s) intervenir en toda acción judicial penal, civil, comercial, laboral o administrativa en las que se encuentren involucrados intereses de la institución, por intermedio de su Presidente o de quien lo sustituya; n
n t) realizar todo acto jurídico autorizado por los códigos y leyes de fondo; n
n u) crear las comisiones y subcomisiones del Directorio que se consideren necesarias; n
n v) ejercitar otras facultades, además de las establecidas en el presente artículo, tendientes al mejoramiento del servicio; n
n w) aunque no mediare recurso contra los actos y resoluciones adoptadas por los directores gerentes de cada área, el Directorio podrá disponer, por sí, la revisión de alguno de aquellos actos y resoluciones. n
n B. PRESIDENTE: n
n Artículo 12.- Son deberes y atribuciones del Presidente: n
n a) Ejercer la representación legal del Instituto. Sus funciones son específicamente ejecutivas y como tal podrá resolver todo trámite administrativo cuyo procedimiento no se halle establecido por la presente Ley. Tendrá personería suficiente para promover, ante las autoridades administrativas o judiciales, las acciones a que hubiere lugar, inclusive la de querellar criminalmente; n
n b) designar los integrantes de las comisiones y subcomisiones que se creen para el mejor funcionamiento del Instituto y de las distintas áreas que lo integran; n
n c) cumplir y hacer cumplir fielmente las resoluciones del Directorio; n
n d) ejercer la conducción administrativa del Instituto; n
n e) designar a las personas que asumirán la representación en juicio de la institución; n
n f) redactar y practicar a la fecha del cierre del ejercicio la memoria, balance anual y estado demostrativo de recursos y erogaciones, que una vez aprobado por el Directorio, se remitirá a conocimiento al Poder Ejecutivo provincial; n
n g) elaborar el presupuesto anual de gastos y cálculo de recursos, el que deberá someter a consideración del Directorio; n
n h) designar, con acuerdo del Directorio y sin perjuicio de la representación legal que ejerce, a los funcionarios que tendrán uso de firma en representación de la institución tanto en los instrumentos públicos como privados; n
n i) designar, con conocimiento del Directorio, al Administrador General del Instituto. n
n C. ADMINISTRADOR GENERAL: n
n Artículo 13.- La competencia del Administrador General, que permanecerá en el cargo mientras así lo determine el Presidente y no medie causal de mal desempeño, será la siguiente: n
n a) Ejecutar las disposiciones emanadas del Directorio y de la Presidencia; n
n b) intervenir en las reuniones del Directorio con voz pero sin voto; n
n c) coordinar con los directores gerentes de las distintas áreas, los asuntos para tratamiento por el Directorio, elaborando el temario para las sesiones ordinarias y extraordinarias; n
n d) requerir la rendición mensual del movimiento de caja y comprobantes respectivos para someterlos a consideración del Directorio; n
n e) autorizar conjuntamente con el Contador General del Instituto el movimiento de fondos y valores; n
n f) aplicar sanciones disciplinarias a los empleados directamente afectados a la Administración Central del Instituto hasta un máximo de diez (10) días de suspensión, correspondiendo las penas mayores, especialmente las expulsivas, a la decisión del Directorio; n
n g) conceder al mismo personal indicado en el punto precedente, licencias ordinarias; n
n h) ejecutar la conducción administrativa de la Administración Central del Instituto bajo instrucciones de la Presidencia; n
n i) coordinar con los administradores de las distintas áreas la homogénea conducción administrativa de todas ellas. n
n D. PROYECTOS: n
n Artículo 14.- El Instituto someterá a consideración del Poder Legislativo provincial, por intermedio del Poder Ejecutivo: n
n a) El presupuesto general de gastos y recursos, su reestructuración o modificaciones parciales que sean necesarias introducir para una mejor administración; n
n b) los acuerdos firmados con otras dependencias nacionales, provinciales o municipales, coordinando la acción en el ámbito de su competencia; n
n c) la memoria, balance general, estado demostrativo de gastos y recursos y las estadísticas de afiliados y beneficiarios de cada ejercicio, que comenzará el 1º de enero y concluirá el 31 de diciembre de cada año; n
n d) las modificaciones que se consideren necesarias efectuar en las leyes y disposiciones, en base a la experiencia recogida con motivo de la aplicación de las mismas, o la creación de nuevas disposiciones con miras a ampliar los beneficios, consolidar los que ya reconoce, o mejorar los servicios. n
n E. DE LA FISCALIZACIÓN:n
n Artículo 15.- El Tribunal de Cuentas de la Provincia ejercerá el control del Instituto mediante los procedimientos reglados por las leyes que regulan su actividad, en todos los aspectos relacionados con su desenvolvimiento legal, económico, financiero y patrimonial a cuyo efecto deberá: n
n a) Fiscalizar el desarrollo del presupuesto integral sobre la base de la correspondiente contabilidad financiera, que será llevada conforme a las normas establecidas por la legislación vigente, en cuanto no fueren incompatibles con la naturaleza de los recursos que administra; n
n b) verificar el movimiento y gestión del patrimonio; n
n c) observar todo acto u omisión que contravenga las disposiciones legales y reglamentarias. n
n III. DE LA DIRECCIÓN DE PREVISIÓN SOCIAL.n
n A. OBJETO:n
n Artículo 16.- Tendrá por objeto la administración del régimen previsional provincial establecido por la Ley territorial Nº 244, sus modificatorias y complementarias y disposiciones reglamentarias. n
n B. ADMINISTRACIÓN:n
n Artículo 17.- La conducción administrativa del área será desempeñada por uno de los directores del Instituto designado por el Poder Ejecutivo, con el título de Director Gerente Previsional, con la totalidad de las facultades otorgadas por los artículos 17 y 18 de la Ley territorial Nº 244 y su reglamentación, con excepción de las específicamente acordadas al Directorio y Presidente del Instituto por los artículos 12 y 13 de la presente Ley. n
n Las resoluciones y actos administrativos emanados del Director Gerente serán recurribles administrativamente ante el Directorio del Instituto, con los alcances y procedimientos que se establezcan en el Reglamento interno. n
n En caso de ausencia temporaria del Director Gerente, será reemplazado en la conducción del área por el Administrador de la misma, con las facultades a aquél conferidas por la presente Ley, no así en sus funciones como integrante del Directorio. n
n Artículo 18.- Será facultad exclusiva del Director Gerente, la designación en planta temporaria y con la máxima categoría acordada para el personal del organismo, con conocimiento del Directorio, de un (1) Administrador del área que tendrá las facultades que le acuerda el artículo 19 de la Ley territorial Nº 244 en el ámbito de su competencia. n
n Dicho funcionario ocupará el cargo mientras así lo disponga el Director Gerente que lo hubiera designado, salvo que mediare mal desempeño. n
n C. ORGANIGRAMA DEL ÁREA: n
n Artículo 19.- El Director Gerente del área elaborará y propondrá al Directorio para su aprobación, dentro de los treinta (30) días de designado, el organigrama de funcionamiento del área a su cargo, con determinación de las misiones y funciones de cada una de las unidades funcionales que la conformen, como así también su Reglamento interno. n
n Artículo 20.- En cualquier tiempo el Director Gerente del área podrá proponer, para su aprobación por el Directorio, la modificación del referido organigrama y del Reglamento interno, en procura de una mayor eficiencia en la prestación de los servicios y su racionalización. n
n IV. DE LA DIRECCIÓN DE SERVICIOS SOCIALES. n
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