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Sanción: 11 de Octubre de 2001. n
n Promulgación: 06/11/01. D.P. Nº 1956. n
n Publicación: B.O.P.: 12/11/01. n
n TITULO PRIMERO n
n NORMAS GENERALES n
n Artículo 1°.- Adhiérese la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur al régimen establecido por la Ley nacional N° 17.801 del Registro de la Propiedad Inmueble. n
n Artículo 2º.- Créase el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, dentro de la órbita de las competencias exclusivas del Superior Tribunal de Justicia, según lo establecido en el artículo 154 de la Constitución Provincial. n
n El Registro de la Propiedad Inmueble funcionará como un organismo judicial dependiente de la Secretaría de Superintendencia y Administración del Superior Tribunal de Justicia y contará con una Dirección General con sede en la ciudad de Ushuaia y dos Delegaciones, una en la ciudad de Río Grande y otra en la ciudad de Ushuaia. n
n Artículo 3º.- El Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Tierra del Fuego se hará cargo de la totalidad de los antecedentes registrados y demás documentación que se le relaciona de la Delegación Río Grande del Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal. n
n CAPITULO I n
n DE LOS DOCUMENTOS REGISTRALES n
n Artículo 4°.- El Registro de la Propiedad Inmueble tomará razón de los documentos indicados en el artículo 2º de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias siempre que se refieran a inmuebles ubicados en la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur. n
n Artículo 5°.- A los efectos del artículo 3º de la Ley nacional N° 17.801 se admitirán como documentos las reproducciones obtenidas por los procedimientos que establezcan las normas específicas. n
n Artículo 6°.- Los documentos autorizados por funcionarios de extraña jurisdicción deberán estar debidamente legalizados. n
n Si emanasen de autoridad judicial, se adecuarán a lo dispuesto por las normas procesales respectivas o a lo establecido en los convenios interjurisdiccionales en su caso. n
n CAPITULO II n
n DE LOS PETICIONARIOS n
n Artículo 7°.- Cuando los peticionarios del registro no fueren los autorizantes del documento se observarán las siguientes reglas: n
n a) Si se tratare de los otorgantes del documento, deberán fijar su domicilio en la ciudad asiento de la oficina registral y autenticar su firma ante escribano; n
n b) si se tratare de personas distintas de los otorgantes, deberán justificar su interés en el registro, por el procedimiento que fije la Dirección del Registro, además de cumplir con los recaudos enunciados en el inciso anterior; n
n c) si se tratare de letrados o procuradores deberán estar expresamente autorizados por el juez de la causa para gestionar el registro que se pretende o para completar datos registrales; n
n d) si se tratare de síndicos en los casos previstos por la Ley nacional Nº 24.522, su carácter deberá resultar del documento que se pretende registrar. n
n CAPITULO III n
n DE LA PRESENTACION n
n Artículo 8°.- La presentación de los documentos se hará ante la oficina designada para ello por la Dirección del Registro, dentro del horario establecido a tal efecto. n
n Cada presentación dará lugar al asiento del documento en el ordenamiento diario a que se refiere el artículo 40 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias y los artículos 34 y 35 de esta Ley. Por cada presentación se dará un recibo en el que conste la fecha y número de orden. n
n CAPITULO IV n
n DE LAS SOLICITUDES n
n Artículo 9°.- Toda presentación de documento se hará con una solicitud que llevará firma y sello o aclaración del nombre del peticionario. n
n Estas solicitudes serán archivadas en sus originales o en reproducciones obtenidas por medios que aseguren su conservación y legibilidad. n
n Podrán eliminarse cuando transcurra el plazo legal de vigencia del derecho inscripto, con excepción de las de dominio, las que se eliminarán cuando hubieren transcurrido diez (10) años de efectuada la inscripción y registrado dos (2) transmisiones totales del inmueble. n
n Artículo 10.- La solicitud que tenga por objeto la toma de razón de documentos referidos al dominio y demás derechos reales, contendrá los siguientes datos: n
n a) Número de matrícula del inmueble, tomo y folio si correspondiere, y nomenclatura catastral; n
n b) especie del derecho y acto o negocio causal; n
n c) titulares de los asientos y titulares a registrar con los siguientes datos filiatorios: para los titulares registrales, los que surjan del respectivo asiento, número de C.U.I.L., C.U.I.T., o C.D.I.; para los titulares a registrar, apellido y nombres, número de C.U.I.L., C.U.I.T. o C.D.I,. documento nacional de identidad, libreta de enrolamiento o libreta cívica, estado civil, apellido y nombres del cónyuge y grado de nupcias, para los casados, viudos o divorciados. Si fueren extranjeros residentes en el país se consignará el documento nacional de identidad, el pasaporte o la cédula de identidad, si poseyeren este único documento. Si fueren no residentes, el documento de identidad que corresponda según la ley del país de residencia; n
n d) determinación del inmueble; n
n e) antecedente del dominio, hipoteca u otro cuando corresponda; n
n f) número y fecha de las certificaciones en los casos del artículo 23 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias; n
n g) lugar y fecha de otorgamiento, funcionario autorizante, carátula del juicio, juzgado y jurisdicción cuando corresponda; n
n h) valuación fiscal y monto de la operación, si lo hubiere; n
n i) proporción en la cotitularidad, expresada en números fraccionarios. Deberá presentarse una solicitud por cada inmueble. n
n Artículo 11.- La solicitud de inscripción de documentos donde constare dominio adquirido por usucapión, además de contener los datos establecidos en el artículo anterior en cuanto fueren compatibles, deberá ser acompañada de una (1) copia del plano de mensura para prescribir y de la solicitud de cancelación del asiento de dominio contra cuyo titular se operó la prescripción. n
n Artículo 12.- Cuando la petición tenga por objeto el registro de documentos que transmitan, constituyan o modifiquen derechos reales sobre unidades resultantes del régimen de propiedad horizontal, la solicitud, además de los datos exigidos en el artículo 10, deberá contener: n
n a) Número de la unidad y ubicación en el edificio; n
n b) áreas totales que surjan del plano, consignándose los parciales que correspondan a cada piso o planta cuando la unidad se ubique en más de uno; n
n c) cuota o proporción de la copropiedad sobre los bienes comunes; n
n d) número, ubicación, superficie y proporciones de las unidades complementarias que accedan a la unidad funcional si existieren. n
n Artículo 13.- La solicitud de inscripción de los reglamentos de copropiedad y administración, además de los datos establecidos en el artículo 9º de esta Ley, deberá contener: n
n a) Referencia a los planos de mensura y división particular por el régimen de propiedad horizontal; n
n b) descripción de las unidades funcionales y complementarias consignando número, ubicación y superficies que surjan del plano, indicando los totales correspondientes a cada piso o planta, cuando la unidad se ubique en más de uno, y la cuota o proporción de la copropiedad forzosa que corresponda a cada unidad sobre el total de bienes comunes; n
n c) limitaciones y restricciones al dominio, uso o goce de las unidades funcionales. n
n Artículo 14.- Los oficios en los que se solicite la anotación de inhibiciones de personas físicas deberán contener: n
n a) Apellido y nombre completos, no admitiéndose iniciales; n
n b) domicilio; n
n c) número de libreta de enrolamiento, libreta cívica o documento nacional de identidad para los argentinos. Para los extranjeros residentes en el país, el del documento nacional de identidad o en su defecto el del pasaporte. Para los extranjeros no residentes en el país, el número de documento que corresponda según la ley del país de su residencia; n
n d) en el caso de menores que carecieren de documento nacional de identidad se admitirá la cédula de identidad con indicación de la autoridad que la expidió. n
n Artículo 15.- Si se solicitare la inhibición de personas de existencia ideal, se deberán consignar los siguientes datos: n
n a) Nombre completo independientemente de la sigla utilizada. Se entiende por nombre completo el que conste en los respectivos registros o en el acto de constitución; n
n b) número de inscripción registral cuando corresponda; n
n c) domicilio. n
n Artículo 16.- La solicitud de inscripción de documento constitutivo de bien de familia deberá contener los siguientes datos: n
n a) Apellido y nombre de los titulares; n
n b) individualización del inmueble; n
n c) existencia de hipotecas y, en caso afirmativo, monto, grado e inscripción; n
n d) número y fecha de certificado registral; n
n e) apellido, nombre, estado civil y edad de los beneficiarios; n
n f) si hubiere colaterales, declaración en los casos de convivencia exigida por el artículo 36 de la Ley nacional Nº 14.394 y sus modificatorias. n
n Artículo 17.- La solicitud de certificación o informes deberá contener los siguientes datos: n
n a) Nombre, apellido y domicilio del peticionario; registro notarial; juzgado, secretaría, fuero, jurisdicción y carátula del juicio en su caso, asiento legal y expediente administrativo si correspondiere; n
n b) nombre y apellido del titular registral; n
n c) individualización del inmueble; n
n d) inscripción o matrícula en la que conste lo registrado; n
n e) actos para los que se solicita. n
n Artículo 18.- El pedido de certificación sobre inhibiciones deberá contener los mismos requisitos que esta Ley exige para su toma de razón. n
n Artículo 19.- La solicitud de inscripción de medidas cautelares deberá contener la transcripción de la resolución judicial que dispone la medida; la carátula del expediente, su juzgado, secretaría, fuero y jurisdicción; y la individualización del inmueble cuando se trate de medidas cautelares relativas a éste, indicando su inscripción de dominio, matrícula y unidad funcional en su caso, y el nombre del titular registral del inmueble. Dicha solicitud deberá ser suscripta por el funcionario judicial competente o por el letrado autorizado a ese efecto, en cuyo caso se consignará tal autorización. n
n Artículo 20.- Cuando la solicitud tenga por objeto el registro de una preanotación hipotecaria efectuada a favor de bancos oficiales en conformidad con los regímenes especiales vigentes, deberá estar suscripta por funcionarios expresamente autorizados, transcribiéndose en ella el acto administrativo que dispone la constitución del gravamen. n
n Los bancos oficiales comunicarán a la Dirección del Registro la nómina de los funcionarios autorizados a suscribir solicitudes, quienes deberán registrar sus firmas ante el organismo. n
n Artículo 21.- La solicitud de registro de documento de afectación de inmuebles al régimen de prehorizontalidad (Ley nacional Nº 19.724 y modificatorias) deberá contener los siguientes datos: n
n a) Los establecidos en los incisos a), b), c), d), e), g) e i) del artículo 10 de esta Ley; n
n b) referencia al plano de subdivisión horizontal; n
n c) referencia al proyecto de reglamento de copropiedad y administración, con determinación de las unidades resultantes, sus porcentuales en el condominio y las cosas comunes; n
n d) existencia y modalidades del condicionamiento regulado en el artículo 2º, inciso c) de la Ley nacional Nº 19.724 y modificatorias. n
n Artículo 22.- La solicitud de reinscripción de hipoteca deberá contener los requisitos establecidos en el artículo 3131 del Código Civil y 10 de esta Ley. En ella deberá consignarse la voluntad de reinscribir la hipoteca, observándose en cuanto a la firma de la solicitud lo establecido en el artículo 9º de esta Ley. n
n Si la reinscripción fuera ordenada judicialmente la solicitud deberá ser formulada por el actuario respectivo o por el letrado expresamente autorizado, con transcripción del auto que lo dispone o autoriza según el caso. n
n Si la reinscripción se hiciere por escritura pública, la solicitud será firmada únicamente por el autorizante del documento. n
n Artículo 23.- La solicitud del registro de contratos sobre inmuebles afectados a la Ley nacional Nº 19.724 y modificatorias deberá contener los siguientes datos: n
n a) Especie del derecho (venta o cesión); n
n b) datos identificatorios completos de los adquirentes o cesionarios; n
n c) datos identificatorios completos de los vendedores o cedentes; n
n d) ubicación del inmueble; n
n e) número de la unidad, piso, superficie y porcentual de la unidad funcional y de la complementaria si existiere; n
n f) número de matrícula o inscripción de dominio, y número y fecha de la afectación al régimen de prehorizontalidad; n
n g) precio de la venta o cesión; n
n h) saldo de precio adeudado, forma de pago, número y monto de la cuota y existencia o no de pagarés; n
n i) mención de los gravámenes preexistentes o de los que el propietario se proponga constituir, con indicación de su plazo, monto y condiciones; n
n j) lugar y fecha de la celebración del contrato; n
n k) funcionario autorizante si el contrato se formalizara en escritura pública; n
n l) constancia de los mandatos o representaciones invocadas; n
n m) plazo y condiciones para el otorgamiento de la posesión; n
n n) condiciones para la transferencia de la unidad (artículo 2º, inciso c) de la Ley nacional Nº 19.724 y modificatorias; n
n ñ) detalle de las cláusulas especiales de los artículos 14 y 15 de la Ley nacional Nº 19.724 y modificatorias. n
n Artículo 24.- Cuando las circunstancias y la transformación técnica del Registro lo permitan, la Dirección del Registro podrá disponer la simplificación de los datos aludidos en los artículos precedentes o su reemplazo por elementos de determinación equivalentes. n
n CAPITULO V n
n DEL DESISTIMIENTO n
n Artículo 25.- La solicitud de inscripción o anotación podrá ser desistida aun cuando al documento se le hubiere conferido inscripción o anotación provisional, siempre que no se hubiere practicado el asiento de inscripción definitiva. Asimismo, también podrá ser solicitado por el autorizante del documento. n
n CAPITULO VI n
n DE LA CALIFICACION n
n Artículo 26.- El registrador calificará los documentos que se presenten para su registro de acuerdo con las disposiciones de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias y de esta Ley, procediendo a su inscripción o anotación definitiva; confiriéndole inscripción o anotación provisional, o rechazándolo, en el plazo fijado en el artículo 9º de la Ley nacional N° 17.801, según corresponda. Hará saber al peticionario la calificación efectuada con la totalidad de las observaciones que merezca. n
n CAPITULO VII n
n DE LA TOMA DE RAZON n
n Artículo 27.- La matriculación se hará por separado para cada una de las circunscripciones catastrales que componen la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, destinándose a cada inmueble un folio especial con una característica de ordenamiento que servirá para designarlo. n
n Artículo 28.- El folio destinado a cada inmueble tendrá la característica que determine la Dirección del Registro, de manera que permita practicar los siguientes asientos y anotaciones: n
n a) Número de matrícula que se asigne al inmueble y su nomenclatura catastral; n
n b) calle y entrecalles; cuando se trate de una esquina, las calles que la forman y los números de entrada de los edificios; n
n c) departamento, sección, macizo, parcela, medidas, linderos, superficie y demás elementos descriptivos del inmueble; n
n d) antecedentes de dominio o matrículas de origen; n
n e) nombre y apellido del o de los titulares del dominio y condominio y demás datos que correspondan según el artículo 12 de la Ley nacional Nº 17.801 y sus modificatorias, así como sus posteriores transmisiones; n
n f) derechos reales, afectaciones a regímenes especiales y las limitaciones y restricciones que se refieren al |