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Sanción: 18 de Abril de 2001. n
n Promulgación: 11/05/01. D.P. Nº 833. n
n Publicación: B.O.P.: 04/06/01. n
n Artículo 1º.- Sustitúyense los artículos 1º, 2º, 3º y 6º de la Ley provincial Nº 285, que quedarán redactados de la siguiente forma: n
n “Artículo 1º.- La presente Ley instituye el marco normativo que rige el ejercicio del notariado, como profesión independiente, en la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur. Quedarán excluidas de sus alcances las funciones notariales que se ejerzan dentro de la Administración Pública provincial o municipal como parte de la acción de gobierno y las competencias que en cada caso le son propias, las que se regirán por las leyes u ordenanzas que, respectivamente, se dicten. n
n Las funciones notariales comprendidas en la presente serán ejercidas por todos los escribanos o notarios, a quienes compete el ministerio de la fe pública notarial, que reúnan los requisitos que al efecto se establecen. Como profesionales del derecho asesorarán a las partes intervinientes en cualquier clase de negocio jurídico, podrán intervenir como árbitros, arbitradores, amigables componedores y en cuestiones de jurisdicción voluntaria, de acuerdo con las leyes que lo reglamenten.”. n
n “Artículo 2º.- Los escribanos o notarios a que refiere el artículo 1º son profesionales del derecho depositarios de la fe pública notarial, que conforme a las prescripciones de esta Ley se encuentren habilitados para actuar en un Registro Notarial de la Provincia.”. n
n “Artículo 3º.- El ejercicio del notariado, como profesión independiente, está condicionado a la concesión por el Poder Ejecutivo, en la forma que esta Ley determina, del correspondiente Registro Notarial en carácter de titular del mismo, salvo lo dispuesto con respecto a los adscriptos y suplentes.”. n
n “Artículo 6º.- Para ejercer el notariado, como profesión independiente, en la provincia de Tierra del Fuego, se requiere: n
n a) Ser argentino nativo, por opción o naturalizado, debiendo en este último caso, tener diez (10 ) años por lo menos de ciudadanía en ejercicio; n
n b) ser nativo de la Provincia o tener tres (3) años de residencia en la misma, inmediata o ininterrumpida, o cinco (5) años no continuos, anteriores a la designación acreditada fehacientemente; n
n c) poseer título académico de escribano o notario, expedido por universidad nacional u otra oficialmente reconocida por la Nación, con tal de que su otorgamiento requiera estudios universitarios que abarquen como mínimo la totalidad de las materias y disciplinas análogas a las que se cursen para la carrera de abogacía; n
n d) tener conducta, antecedentes y moral intachables y no haber sido inhabilitado en ningún Colegio de Escribanos del país; n
n e) estar inscripto en la matrícula profesional; n
n f) no estar comprendido en el régimen de inhabilidades de la presente Ley.”. n
n Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo provincial. |