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Sanción: 12 de Diciembre de 2000. n Promulgación: 04/01/01. D.P. Nº 19. n Publicación: B.O.P.: 01/02/01. n
n Objeto. n
n Artículo 1º.- Créase el Régimen Provincial de Salud Sexual y Reproductiva por el cual la Provincia promueve la implementación de programas tendientes a garantizar el derecho humano a decidir libre y responsablemente las pautas inherentes a su salud sexual. n
n Destinatariosn
n Artículo 2º.- Es destinataria de las acciones de la presente Ley la población en general, especialmente aquellas personas en edad fértil. n
n Autoridad de Aplicaciónn
n Artículo 3º.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será el nivel jerárquico superior en el área de Salud del Gobierno de la Provincia. n
n Objetivos Generalesn
n Artículo 4º.- Son objetivos generales del Régimen que se crea por la presente: n
n a) Garantizar el acceso de mujeres y varones a la información, asesoramiento y a las prestaciones, métodos y servicios necesarios para el ejercicio responsable de sus derechos sexuales y reproductivos; n
n b) garantizar a las mujeres la atención integral durante el embarazo, parto y puerperio; n
n c) garantizar el fácil acceso de las mujeres a los controles preventivos; n
n d) disminuir la morbimortalidad materna e infantil; n
n e) asegurar a todos los habitantes la información necesaria para decidir libre y responsablemente las conductas seguras para su salud sexual. n
n Objetivos Específicosn
n Artículo 5º.- Son objetivos específicos: n
n a) Prevenir mediante la educación y la información los abortos provocados; n
n b) brindar información respecto de las edades y los intervalos intergenésicos considerados más adecuados para la reproducción; n
n c) garantizar la información y el acceso a los métodos y prestaciones de anticoncepción a las personas que lo requieran para promover su libre elección; n
n d) promover la participación de los varones en el cuidado del embarazo, el parto y puerperio, de la salud reproductiva y la paternidad responsable; n
n e) otorgar prioridad a la atención de la salud reproductiva de las/los adolescentes, en especial a la prevención del embarazo adolescente y la asistencia de la adolescente embarazada; n
n f) promover los beneficios de la lactancia materna; n
n g) contribuir a la prevención de las enfermedades de transmisión sexual y patología genitomamaria; n
n h) contribuir al diagnóstico temprano y tratamiento oportuno de las enfermedades de transmisión sexual y patología genitomamaria; n
n i) contribuir a la prevención del embarazo no deseado; n
n j) promover la reflexión conjunta entre adolescentes y sus padres sobre la salud reproductiva y la procreación responsable y, la prevención de enfermedades de transmisión sexual. n
n Accionesn
n Artículo 6º.- Se garantiza la implementación de las siguientes acciones: n
n a) Realizar campañas de difusión sobre paternidad responsable, reproducción, sexualidad, prevención de embarazos no deseados, enfermedades de transmisión sexual y VIH/SIDA; n
n b) coordinar acciones con los diferentes organismos públicos, interjurisdiccionales, privados y no gubernamentales, que por su naturaleza o fines puedan contribuir a la consecución de los objetivos enunciados en la presente norma; n
n c) garantizar el funcionamiento de los servicios de psicoprofilaxis del parto; n
n d) garantizar la existencia en los distintos servicios y centros de salud, de profesionales y agentes de salud capacitados en sexualidad y procreación desde una perspectiva de género; n
n e) orientar las demandas referidas a infertilidad y esterilidad; n
n f) difundir información relacionada con la prevención de VIH/SIDA y otras enfermedades de transmisión sexual; n
n g) brindar información completa y adecuada y asesoramiento personalizado sobre métodos anticonceptivos, su efectividad y contraindicaciones, así como su correcta utilización para cada caso particular; n
n h) realizar todos los estudios necesarios previos a la prescripción del método anticonceptivo elegido y los controles de seguimiento que requiera dicho método; n
n i) prescribir, suministrar y garantizar a la población en caso de ser requerido, la realización de la práctica médica correspondiente al método anticonceptivo elegido. n
n Efectoresn
n Artículo 7º.- Son efectores de las acciones previstas en la presente Ley los equipos de salud de los hospitales públicos provinciales, a través de sus servicios de tocoginecología, ginecología y obstetricia, urología y adolescencia y los centros periféricos que cuenten con agentes sanitarios capacitados para la consecución de los objetivos establecidos en el presente Régimen. n
n Métodosn
n Artículo 8º.- Los métodos anticonceptivos prescriptos serán en todos los casos de carácter reversible, transitorio y aprobados por el Ministerio de Salud de la Nación y, por lo tanto, no abortivos, elegidos voluntariamente por las/los beneficiarias/os luego de recibir la información completa y adecuada por parte del profesional interviniente, a saber: n
n - De abstinencia periódica. n
n - De barrera, que comprende: preservativo masculino y femenino, diafragma. n
n - Químicos, que comprende: cremas, jaleas, espumas, tabletas, óvulos vaginales y esponjas. n
n - Hormonales. n
n - Dispositivo intrauterino. n
n Nuevos Métodosn
n Artículo 9º.- Se faculta a la autoridad de aplicación a incorporar nuevos métodos de anticoncepción debidamente investigados y aprobados por el Ministerio de Salud de la Nación. n
n Recursosn
n Artículo 10.- Los recursos destinados a la aplicación de la presente Ley son: n
n a) Los asignados anualmente por el presupuesto para la atención de los programas, servicios y acciones contemplados en la presente Ley; n
n b) los asignados por el Gobierno Federal para la atención de programas nacionales que administre la Provincia; n
n c) donaciones, legados y subvenciones. n
n Seguimienton
n Artículo 11.- La Autoridad de Aplicación realizará el seguimiento y cumplimiento efectivo del Régimen que se crea por la presente Ley. n
n Capacitaciónn
n Artículo 12.- La Autoridad de Aplicación deberá brindar capacitación permanente a todos los agentes involucrados en el Régimen Provincial de Salud Sexual y Reproductiva, incorporando a los programas conceptos de ética biomédica. n
n Abastecimienton
n Artículo 13.- La Autoridad de Aplicación garantizará el continuo abastecimiento de los insumos, bienes y servicios no personales y servicios personales a los efectores en los cuales se desarrollen las acciones previstas por la presente Ley, a fin de cumplimentar sus objetivos. n
n Informesn
n Artículo 14.- La Autoridad de Aplicación remitirá a la Legislatura un informe anual sobre la implementación de la presente Ley. n
n Promulgaciónn
n Artículo 15.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente dentro de los sesenta (60) días a partir de su publicación. n
n Artículo 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo provincial. |