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Sanción: 06 de Junio de 2000. \nPromulgación: 06/12/00. D.P. Nº 2199. \nPublicación: B.O.P.: 02/01/01. \n\n Artículo 1º.- Institúyese la cobertura médica integral gratuita para el personal de bomberos voluntarios de la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, tendiente a asegurar a dicho personal la atención médica necesaria, que fuera requerida en ocasión de accidentes acaecidos en el cumplimiento de los servicios propios de la actividad; entendiéndose por cobertura médica integral, toda prestación médica que propenda a la curación como así también a la rehabilitación, tanto física como psíquica, de las personas comprendidas en la presente Ley. \n
Artículo 2º.- A los efectos de la presente, se considera personal de bomberos voluntarios a toda persona que se encuentra en servicio activo al momento de producirse el accidente y se encuentre registrada en la Dirección Provincial de Defensa Civil. \n
Artículo 3º.- Se entenderá por accidente en ocasión del cumplimiento del servicio, a toda aquella circunstancia dañosa sobre la integridad tanto física como psíquica del personal de bomberos voluntarios, acaecida exclusivamente en el ejercicio de tareas peligrosas propias de la actividad. \n
Artículo 4º.- La autoridad sanitaria, certificará en cada caso la existencia, grado y naturaleza de los daños sufridos por la persona afectada por el accidente, a los efectos de establecer el beneficio, debiendo determinar y expresar clara y específicamente los alcances de la cobertura a brindársele a los beneficiarios comprendidos en el presente régimen. \n
Artículo 5º.- El Estado provincial, a través de la Secretaría de Salud prestará gratuitamente a las personas comprendidas en el presente régimen, los siguientes servicios: \n
a) Rehabilitación integral, entendiendo esto como la recuperación de las capacidades tanto físicas como psíquicas de las personas afectadas por el accidente; \n
b) atención médica de urgencia; \n
c) intervenciones quirúrgicas de toda naturaleza, en tanto así las determinen las necesidades, procedimientos y prácticas médicas en atención a los daños devenidos del accidente; \n
d) asistencia y atención médica y prácticas necesarias por el tiempo requerido, hasta tanto el organismo certificante determine improcedente su continuación, ello teniendo en cuenta la búsqueda de la rehabilitación integral de las personas afectadas por el accidente; \n
e) toda otra clase de prestación médica, incluidos medicamentos, prótesis y los tratamientos estéticos de que se traten, siendo todos éstos de carácter gratuito. \n
Artículo 6º.- La cobertura médico integral y gratuita que establece la presente Ley, incluye asimismo la cobertura gratuita de los gastos propios de toda derivación médica fuera del territorio de la Provincia, cuando ésta fuere necesaria y así lo determinen las circunstancias. La autoridad sanitaria certificará la necesidad de la derivación con expresa determinación de las circunstancias y causas que la originan. \n
Artículo 7º.- Asígnase a la Secretaría de Salud la función de actuar de oficio para lograr el pleno cumplimiento de las medidas establecidas en la presente Ley. \n
Artículo 8º.- El Estado provincial a través de la Secretaría de Salud realizará, a las personas comprendidas en el presente régimen, los exámenes médicos preocupacionales, tanto los requeridos para el ingreso de personal voluntario a la institución, como así también los requeridos en ocasión de los eventuales ascensos jerárquicos dentro de la misma, siendo éstos de carácter gratuito. \n
Artículo 9º.- La Ley de Presupuesto determinará anualmente el monto que se destinará para dar cumplimiento a lo previsto en la presente Ley. \n
Artículo 10.- El Poder Ejecutivo provincial reglamentará la presente Ley dentro de los sesenta (60) días de su promulgación. \n
Artículo 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo provincial. |